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DERECHOS HUMANOS Y JUICIO JUSTO
derechos consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en
perjuicio de Laura Berenice Ramos Monárrez, Esmeralda Herrera Monreal y Claudia Ivette
González; así como en relación con el acceso a la justicia consagrado en los artículos 8.1
y 25.1 de la Convención, en perjuicio de los familiares de las víctimas identificados en el
párrafo 9 supra”. (párr. 402)
“La Corte recuerda que el concepto de “reparación integral” (restitutio in integrum) implica el
restablecimiento [sic] de la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación
produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados. Sin
embargo, teniendo en cuenta la situación de discriminación estructural en la que se enmarcan
los hechos ocurridos en el presente caso y que fue reconocida por el Estado (supra párrs.
129 y 152), las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación,
de tal forma que las mismas tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En
este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia
y discriminación. Del mismo modo, la Corte recuerda que la naturaleza y monto de la
reparación ordenada dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como
inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para
la víctima o sus familiares, y deben guardar relación directa con las violaciones declaradas.
Una o más medidas pueden reparar un daño específico sin que éstas se consideren una
doble reparación”. (párr. 450)
“Conforme a ello, la Corte valorará las medidas de reparación solicitadas por la Comisión y los
representantes de forma que éstas: i) se refieran directamente a las violaciones declaradas
por el Tribunal; ii) reparen proporcionalmente los daños materiales e inmateriales; iii) no
signifiquen enriquecimiento ni empobrecimiento; iv) reestablezcan [sic] en la mayor medida
de lo posible a las víctimas en la situación anterior a la violación en aquello en que no se
interfiera con el deber de no discriminar; v) se orienten a identificar y eliminar los factores
causales de discriminación; vi) se adopten desde una perspectiva de género, tomando en
cuenta los impactos diferenciados que la violencia causa en hombres y en mujeres, y vii)
consideren todos los actos jurídicos y acciones alegadas por el Estado en el expediente
tendientes a reparar el daño ocasionado”. (párr. 451)
“Los tres homicidios por razones de género del presente caso ocurrieron en un contexto de
discriminación y violencia contra la mujer. No corresponde a la Corte atribuir responsabilidad
al Estado sólo por el contexto, pero no puede dejar de advertir la gran importancia que el
esclarecimiento de la antedicha situación significa para las medidas generales de prevención
que debería adoptar el Estado a fin de asegurar el goce de los derechos humanos de las
mujeres y niñas en México e invita al Estado a considerarlo”. (párr. 463)
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