Derechos humanos y juicio justo - page 202

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Red Interamericana de Gobernabilidad y Derechos Humanos
TEXTO COMPLEMENTARIO
Comité de Derechos Humanos.
Observación general No. 18,
Comentarios generales adoptados por el Comité
de los Derechos Humanos, No Discriminación, 37º
Período de Sesiones, U.N. Doc.
HRI/GEN/1/REV.7 AT 168 (1989).
37º período de sesiones (1989)
Observación general Nº 18
No discriminación
1. La no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley sin
ninguna discriminación constituye un principio básico y general relativo a la protección de
los derechos humanos. Así, el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos establece la obligación de cada Estado parte de respetar y garantizar a
todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción,
los derechos reconocidos en el Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social. En virtud del artículo 26, todas las personas
no solamente son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley, sino
que también se prohíbe cualquier discriminación en virtud de la ley y garantiza a todas las
personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. En efecto, la no discriminación constituye un principio tan básico que en el artículo 3 se
establece la obligación de cada Estado parte de garantizar a hombres y mujeres la igualdad
en el goce de los derechos enunciados en el Pacto. Si bien el párrafo 1 del artículo 4 faculta
a los Estados partes para que en situaciones excepcionales adopten disposiciones que
suspendan determinadas obligaciones contraídas en virtud del Pacto, ese mismo artículo
exige, entre otras cosas, que dichas disposiciones no entrañen discriminación alguna
fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. Además,
el párrafo 2 del artículo 20 impone a los Estados partes la obligación de prohibir por ley toda
apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación.
3. Debido a su carácter básico y general, el principio de no discriminación, así como el de
igualdad ante la ley y de igual protección de la ley a veces se establecen expresamente
en artículos relacionados con determinadas categorías de derechos humanos. El párrafo
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