Derechos humanos y juicio justo - page 198

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Red Interamericana de Gobernabilidad y Derechos Humanos
13. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs.
Venezuela. Excepción preliminar. Fondo, reparaciones y costas.
Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182.
“Dicho artículo [23.1.c de la Convención] no establece el derecho a acceder a un cargo
público, sino a hacerlo en ‘condiciones generales de igualdad’. Esto quiere decir que el
respeto y garantía de este derecho se cumplen cuando ‘los criterios y procedimientos para
el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución [sean] razonables y objetivos’ y que ‘las
personas no sean objeto de discriminación’ en el ejercicio de este derecho. [...]”. (párr. 206)
“Al respecto, la Corte considera que los alegatos del representante no deben analizarse bajo
la óptica del artículo 24 convencional, sino bajo la obligación general de no discriminación
contenida en el artículo 1.1 de la Convención. La diferencia entre los dos artículos radica
en que la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y
garantizar ‘sin discriminación los derechos contenidos en la Convención Americana, mientras
que el artículo 24 protege el derecho a ‘igual protección de la ley’. En otras palabras, si un
Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, violaría el artículo
1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si por el contrario la discriminación se refiere a una
protección desigual de la ley interna, violaría el artículo 24223. Dado que los alegatos en el
presente caso se refieren a una supuesta discriminación en la garantía judicial de ser oído
dentro de un plazo razonable, el asunto debe analizarse bajo los artículos 1.1 y 8.1 de la
Convención”. (párr. 209)
14. Caso Ríos y otros vs. Venezuela. Excepciones preliminares. Fondo, reparaciones y
costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194; y
Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Excepciones preliminares. Fondo, reparaciones y
costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195.
“Este Tribunal considera necesario aclarar que no toda violación de un derecho humano
cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las
disposiciones de la Convención de Belem do Pará. Aunque las periodistas mujeres hayan
sido agredidas en los hechos de este caso, en todas las situaciones lo fueron junto a sus
compañeros hombres. Los representantes no demostraron en qué sentido las agresiones
fueron ‘especialmente dirigid[as] contra las mujeres’, ni explicaron las razones por las
cuales las mujeres se convirtieron en un mayor blanco de ataque ‘por su condición [de
mujer]’. Lo que ha sido establecido en este caso es que las presuntas víctimas se vieron
enfrentadas a situaciones de riesgo, y en varios casos fueron agredidas física y verbalmente
por particulares, en el ejercicio de sus labores periodísticas y no por otra condición personal.
De esta manera, no ha sido demostrado que los hechos se basaran en el género o sexo de
las presuntas víctimas”. (párr. 279 de Caso Ríos y otros y párr. 295 de Caso Perozo y otros)
“La Corte ha señalado que ‘[e]l artículo 1.1 de la Convención, que es una norma de carácter
general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la
obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los
derechos y libertades allí reconocidos ‘sin discriminación alguna’. Es decir, cualquiera sea el
origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio
respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per
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