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Red Interamericana de Gobernabilidad y Derechos Humanos
“No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada
legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la
naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda
diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de
supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado
una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales
no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines
arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad
y dignidad de la naturaleza humana”. (párr. 57)
2. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención
Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11
“La parte final del artículo 1.1 prohíbe al Estado discriminar por diversas razones, entre
ellas la posición económica. El sentido de la expresión discriminación que menciona el
artículo 24 debe ser interpretado, entonces, a la luz de lo que menciona el artículo 1.1. Si una
persona que busca la protección de la ley para hacer valer los derechos que la Convención
le garantiza, encuentra que su posición económica (en este caso, su indigencia) le impide
hacerlo porque no puede pagar la asistencia legal necesaria o cubrir los costos del proceso,
queda discriminada por motivo de su posición económica y colocada en condiciones de
desigualdad ante la ley”. (párr. 22)
“La primera pregunta hecha a la Corte por la Comisión [...] [s]e refiere a si un indigente puede
acudir directamente a la Comisión para obtener la protección de un derecho garantizado,
sin haber agotado primero los recursos internos. Visto lo expuesto, la respuesta a esta
pregunta es que si un individuo requiere efectivamente asistencia legal para proteger un
derecho garantizado por la Convención y su indigencia le impide obtenerla, queda relevado
de agotar los recursos internos. Este es el sentido que tiene el artículo 46.2, leído a la luz de
las disposiciones de los artículos 1.1, 24 y 8”. (párr. 31)
3. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del
Debido Proceso Legal.
Opinión consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16
“Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de
desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio
de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación. La
presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación
que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan
la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación,
ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría
decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero