Las convenciones internacionales de derechos humanos y la perspectiva de género - page 159

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Convención Sobre los Derechos del Niño
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda
medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judi-
cial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no
habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de
leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue
que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas
leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen
capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin
recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los
derechos humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión,
el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de ense-
ñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en institu-
ciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que
guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
Artículo 41
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducen-
tes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado Parte; o
b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
PARTE II
Artículo 42
Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la
Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.
Artículo 43
1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones con-
traídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos
del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.
2. El Comité estará integrado por dieciocho expertos de gran integridad moral y reconocida competen-
cia en las esferas reguladas por la presente Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por
los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debida-
mente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos.
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