Las convenciones internacionales de derechos humanos y la perspectiva de género - page 153

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Convención Sobre los Derechos del Niño
Artículo 28
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer
progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñan-
za general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y
adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión
de asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios
sean apropiados;
d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales
y profesionales y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deser-
ción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina
escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con
la presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educa-
ción, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo
y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este
respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 29
1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo
de sus posibilidades;
26º Período de Sesiones (2001)
Observación general Nº 1
Propósitos de la educación
(…)
10.La discriminación basada en cualquiera de los motivos que figuran en el artículo 2 de la Convención,
bien sea de forma manifiesta o larvada, atenta contra la dignidad humana del niño y puede debilitar, e
incluso destruir, su capacidad de beneficiarse de las oportunidades de la educación. Aunque el negar a
un niño el acceso a la educación es un asunto que, básicamente, guarda relación con el artículo 28 de
la Convención, son muchas las formas en que la inobservancia de los principios que figuran en el
párrafo 1 del artículo 29 pueden tener efectos análogos. Un caso extremo sería el de la discriminación
por motivo de género reforzada por un programa de estudios incompatible con los principios de la
igualdad de género, por disposiciones que limiten las ventajas que pueden obtener las niñas de las
oportunidades de educación ofrecidas y por un medio peligroso u hostil que desaliente la participación
de las niñas. La discriminación de los niños con discapacidad también está arraigada en muchos siste-
mas educativos oficiales y en muchos marcos educativos paralelos, incluso en el hogar [Nota del Texto
Original: Véase la Observación general Nº 5 (1994) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales sobre las personas con discapacidad]. También los niños con VIH/SIDA son objeto de grave
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