Transparencia, rendición de cuentas y lucha contra la corrupción en América - page 115

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ANEXO II
arreglo al derecho interno, las autoridades judiciales) sean capaces de cooperar e intercam-
biar información en los ámbitos nacional e internacional, de conformidad con las condiciones
prescritas en el derecho interno y, a tal fin, considerará la posibilidad de establecer una
dependencia de inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilación, análisis
y difusión de información sobre posibles actividades de blanqueo de dinero.
2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas viables para detectar y vigilar
el movimiento transfronterizo de efectivo y de títulos negociables pertinentes, con sujeción a
salvaguardias que garanticen la debida utilización de la información y sin restringir en modo
alguno la circulación de capitales lícitos. Esas medidas podrán incluir la exigencia de que los
particulares y las entidades comerciales notifiquen las transferencias transfronterizas de canti-
dades elevadas de efectivo y de títulos negociables pertinentes.
3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas apropiadas y viables para
exigir a las instituciones financieras, incluidas las que remiten dinero, que:
a) Incluyan en los formularios de transferencia electrónica de fondos y mensajes conexos infor-
mación exacta y válida sobre el remitente;
b) Mantengan esa información durante todo el ciclo de pagos; y
c) Examinen de manera más minuciosa las transferencias de fondos que no contengan informa-
ción completa sobre el remitente.
4. Al establecer un régimen interno de reglamentación y supervisión con arreglo al presente artícu-
lo, y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otro artículo de la presente Convención, se insta a
los Estados Parte a que utilicen como guía las iniciativas pertinentes de las organizaciones
regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero.
5. Los Estados Parte se esforzarán por establecer y promover la cooperación a escala mundial,
regional, subregional y bilateral entre las autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de
reglamentación financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.
CAPÍTULO III
PENALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 15
Soborno de funcionarios públicos nacionales
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para
tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, en forma directa o indirecta,
de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad
con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus
funciones oficiales;
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