Transparencia, rendición de cuentas y lucha contra la corrupción en América - page 114

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Artículo 13
Participación de la sociedad
1. Cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los medios de que disponga y de
conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para fomentar la participa-
ción activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las
organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la preven-
ción y la lucha contra la corrupción, y para sensibilizar a la opinión pública con respecto a la
existencia, las causas y la gravedad de la corrupción, así como a la amenaza que ésta representa.
Esa participación debería reforzarse con medidas como las siguientes:
a) Aumentar la transparencia y promover la contribución de la ciudadanía a los procesos de
adopción de decisiones;
b) Garantizar el acceso eficaz del público a la información;
c) Realizar actividades de información pública para fomentar la intransigencia con la corrupción,
así como programas de educación pública, incluidos programas escolares y universitarios;
d) Respetar, promover y proteger la libertad de buscar, recibir, publicar y difundir información
relativa a la corrupción. Esa libertad podrá estar sujeta a ciertas restricciones, que deberán
estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
i) Garantizar el respeto de los derechos o la reputación de terceros;
ii) Salvaguardar la seguridad nacional, el orden público, o la salud o la moral públicas.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para garantizar que el público tenga conoci-
miento de los órganos pertinentes de lucha contra la corrupción mencionados en la presente
Convención y facilitará el acceso a dichos órganos, cuando proceda, para la denuncia, incluso
anónima, de cualesquiera incidentes que puedan considerarse constitutivos de un delito tipifica-
do con arreglo a la presente Convención.
Artículo 14
Medidas para prevenir el blanqueo de dinero
1. Cada Estado Parte:
a) Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión de los bancos y las
instituciones financieras no bancarias, incluidas las personas naturales o jurídicas que pres-
ten servicios oficiales u oficiosos de transferencia de dinero o valores y, cuando proceda, de
otros órganos situados dentro de su jurisdicción que sean particularmente susceptibles de
utilización para el blanqueo de dinero, a fin de prevenir y detectar todas las formas de
blanqueo de dinero, y en dicho régimen se hará hincapié en los requisitos relativos a la
identificación del cliente y, cuando proceda, del beneficiario final, al establecimiento de regis-
tros y a la denuncia de las transacciones sospechosas;
b) Garantizará, sin perjuicio de la aplicación del artículo 46 de la presente Convención, que las
autoridades de administración, reglamentación y cumplimiento de la ley y demás autorida-
des encargadas de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con
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