Justicia constitucional y derechos fundamentales: fuerza normativa de la constitución: 2010 - page 173

Segunda parte. informes por países de jurisprudencia relevante
en materia de justicia constitucional y derechos fundamentales
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Esta es, por su parte, la solución de la Constitución argentina desde 1994.
8
También en 1995, la Corte Constitucional colombiana entendió que: «[…] el
bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios
que, sin aparecer formalmente en el articulado constitucional, son utilizadas como
parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido nor-
mativamente integrados a la Constitución por diversas vías y por mandato de la
propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucio-
nal […]». Por esta vía se equipara el derecho constitucional y el derecho internacio-
nal de los derechos humanos.
9
Nogueira proporciona un matiz importante y nos habla de
bloque de derechos
10
y
bloque constitucional de los derechos fundamentales,
11
para referir al «conjunto
de derechos de la persona (atributos) asegurados por fuente constitucional o por
fuentes del derecho internacional de los derechos humanos (tanto el derecho con-
vencional, como el derecho consuetudinario y los principios de “ius cogens”) y los
derechos implícitos, expresamente incorporados a nuestro ordenamiento jurídico
por vía del artículo 29 literal
c
de la cadh, todos los cuales, en el orden constitucional
8 La Constitución argentina vigente realiza en su artículo 75, en lo que refiere a derechos humanos, una
triple distinción: a) En primer término, los documentos internacionales que expresamente se enumeran
en el párrafo 2.º del numeral 22 del artículo mencionado tienen rango constitucional. b) Un segundo
grupo está compuesto por otros tratados relativos a los derechos humanos, los que si fueran ratificados
por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara, también tendrán
rango constitucional. c) En tercer lugar encontramos otros tratados referidos a los derechos humanos
que, ratificados por el Congreso, no alcancen lamayoría necesaria para que se les reconozca rango cons-
titucional, en cuyo caso, los tratados tendrán jerarquía infraconstitucional, pero supralegal, según resul-
ta de las disposiciones constitucionales debidamente armonizadas. Al respecto véase Néstor P. Sagüés:
«Los tratados internacionales en la reforma constitucional argentina de 1994», en
Revista Uruguaya de De-
recho Constitucional y Político
, t. XI, n.° 63-66, pp. 228 ss.; Adolfo G. Ziulu: «El principio de supremacía y
los tratados internacionales después de la reforma constitucional argentina de 1994», en
Revista Uruguaya
de Derecho Constitucional y Político
, t. XII, n.° 72, pp. 733 ss.; Juan A. Travieso: «La reforma constitucional
argentina de 1994. Relaciones entre el derecho internacional, derecho interno y derechos humanos», en
La
Ley
, Buenos Aires, 1994, pp. 1318 ss.
9 Juan C. Hitters y Oscar L. Fappiano:
Derecho internacional de los derechos humanos
, t. I, v. I. Buenos Ai-
res: Ediar, 2007, p. 399. Estos autores citan la sentencia de la Corte Constitucional de Colombia C-225/95.
Y agregan que el bloque se compone de normas de diversa jerarquía que sirven como parámetro para el
control de constitucionalidad de la legislación, destacando que es la solución argentina desde 1994.
10 Humberto Nogueira: «Los derechos esenciales o humanos contenidos en los tratados internacionales y
su ubicación en el ordenamiento jurídico nacional: doctrina y jurisprudencia», en
Ius et Praxis, Derecho de
la Región
, año 9, n.° 1, Talca: Universidad de Talca, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, 2003
,
p. 422.
11 Humberto Nogueira:
Derechos fundamentales y garantías constitucionales,
t. I. Santiago de Chile: Libro-
tecnia, 2007, pp. 31 ss.
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