Justicia constitucional y derechos fundamentales: fuerza normativa de la constitución: 2010 - page 172

Justicia constitucional y derechos fundamentales
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La expresión
bloque de constitucionalidad
1
tiene un origen francés y en general
2
se
atribuye su nacimiento a Louis Favoreu, quien la utilizó para explicar una decisión del
Consejo Constitucional francés en la década del 70.
3
Este autor sostenía en 1999 que el
bloque tiene tres componentes preponderantes y unomarginal. Dentro de los prepon-
derantes aparece el texto de la Constitución de 1958, la Declaración de Derechos de
1789yel preámbulode laConstituciónde1946. Comoelementomarginalmenciona los
principios fundamentales de las leyes de la República,
4
declarados tales por el Consejo
Constitucional.
5
Agregaba Favoreu que no están incluidas en el bloque los reglamentos
de las cámaras, las normas internacionales y los principios generales de derecho.
6
Partiendo de esta noción, y del concepto italiano de
normas interpuestas,
en Es-
paña se han desarrollado varios conceptos de
bloque de constitucionalidad:
a) uno
coincidente con la noción de Constitución en sentido material; b) otro para referir
al conjunto de normas que sirve para enjuiciar la constitucionalidad de una norma
específica; c) otro que refiere a un complejo normativo cuyo objetivo es la deter-
minación aceptable de normas o parámetros susceptibles de regular el reparto de
competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. Esta pluralidad de
contenidos, sin dudas problemática, ha llevado a algunos a sugerir la conveniencia
de diferenciar entre
bloque constitucional y bloque de constitucionalidad.
En América Latina, y sin perjuicio de algunos autores que siguen los concep-
tos anteriores, es frecuente encontrar otros sentidos para referir al bloque. Bidart
Campos, entre otros, ha preferido reservar la expresión
bloque de constitucionali-
dad
para referir al conjunto normativo integrado por la Constitución y los tratados
internacionales que no forman parte de la Constitución (y el derecho no escrito).
El complemento se produce con disposiciones, principios o valores materialmente
constitucionales que no se encuentran en el texto constitucional.
7
1 Que encuentra sus orígenes en las reflexiones sobre la supralegalidad de Maurice Hauriou:
Principios
de derecho público y constitucional.
Granada: Comares, 2003, pp. 335 ss.
2
También se atribuye su origen a Claude emeri.
3 Edgar Carpio Marcos: «Bloque de constitucionalidad y proceso de inconstitucionalidad de las leyes»,
pp. 2 y 3 (
).
Véase
Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Proceso y Constitución,
n.° 4, julio-di-
ciembre 2005, México D. F.: Porrúa e Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional,
4 Louis Favoreu, Patrick Gaïa, Richard Ghevontian, Jean-Louis Mestre, Otto Pfersmann, André Roux
y Guy Scoffoni:
Droit constitutionnel
. París: Dalloz, 1999, 2.ª ed., pp. 150-153.
5 Bernard Chantebout:
Droit constitutionnel et science politique.
París: Armand Colin, agosto de 1999, 16.ª
ed., p. 606.
6 Esto constituye un matiz importante para comparar con las nociones latinoamericanas.
7 Germán J. BidartCampos:
El derecho de laConstitución y su fuerza normativa.
Buenos Aires: Ediar, 1995, p. 264.
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