Segunda parte. informes por países de jurisprudencia relevante
en materia de justicia constitucional y derechos fundamentales
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términos: […] El mundo científico se encuentra fisurado [sic] respecto a los efec-
tos del aoe sobre el endometrio y la implantación; es necesario ponderar cada
una de las posiciones expresadas, a fin de definir jurídicamente si tales efectos
existen. Dada esta realidad, y sin desconocer la validez e importancia de las opi-
niones presentadas durante el proceso, este Tribunal considera que hay suficientes
elementos que conducen a una duda razonable respecto a la forma en la que actúa
el aoe sobre el endometrio y su posible efecto antimplantatorio [sic], lo que afecta-
ría fatalmente al concebido en la continuación de su proceso vital. Esta decisión se
adopta fundamentalmente sobre la base de la información expresada en los inser-
tos de cada una de las presentaciones de los anticonceptivos orales de emergencia,
que en su totalidad hacen referencia a tal efecto. […]» (fundamento 51).
En tal sentido, dicha mayoría concluyó que corresponde a las autoridades
competentes el deber de cerciorarse, hasta llegar a un grado de certeza, de las
propiedades benéficas del fármaco para la salud, así como la ausencia de efectos
secundarios mortales o dañinos en su consumo. En el caso de llegar a dicho nivel
de certeza a través de la realización de exámenes y aún quedaran reparos en terce-
ros, correspondería a estos últimos probar el efecto dañino del fármaco (inversión
de la carga de la prueba).
En cuanto a la alusión de la sentencia sobre el derecho a la vida en los trata-
dos y otros documentos de los que el Perú es parte, se mencionó sin desarrollar
argumentativamente, el artículo 1 de la Declaración de los Derechos y Deberes
del Hombre; luego, el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Hu-
manos; el artículo 6 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos;
el inciso 1 de los artículos 4, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; y el párrafo 3.° del Preámbulo de la Declaración de los Derechos del
Niño de 1959. Estos artículos hacen referencia al derecho que tiene toda persona
al respeto de su vida a partir del momento de la concepción (sin llegar a definir
el inicio de esta), al respeto de su dignidad, de la integridad física y, en el caso de
los niños, se pone énfasis en el derecho a la debida protección legal tanto antes
como después del nacimiento.
Ahora bien, el voto en minoría declaró infundada la demanda, con miras a
proteger el doble contenido del derecho a la vida y no solo un extremo de este,
que consiste en: «[...] una dimensión existencial en la que la vida tiene un reco-
nocimiento y protección progresiva, en tanto impone la presencia de garantías
para preservar su existencia; y una dimensión social en la que la vida requiere
satisfacer necesidades básicas compatibles con el desarrollo humano […]» (fun-
damento 6 de nuestro voto singular).