Sistema Interamericano de Derechos Humanos : introducción a sus mecanismos de protección : (2011) - page 21

II. L
a
C
onvención
A
mericana
sobre
D
erechos
H
umanos
21
los tribunales tengan, a su vez, la obligación de intentar una interpretación de
las normas nacionales que afecten derechos humanos que sea armónica con las
obligaciones internacionales del Estado en este campo.
Por supuesto, para que las normas internacionales realmente operen, el
Estado debe establecer además recursos
22
, para que los individuos puedan
reclamar la eventual violación de los derechos allí consagrados
23
. La Corte ha
señalado, en su jurisprudencia constante, que la existencia de este recurso en
la legislación: “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención
Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática
en el sentido de la Convención […] El artículo 25 se encuentra íntimamente
ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la ConvenciónAmericana, al
atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes”
24
.
La existencia de recursos, sin embargo, no agota la obligación del Estado,
ya que éste debe también crear las condiciones necesarias para que los derechos
puedan ejercerse. Por ejemplo, para garantizar el debido proceso, el Estado
debe –entre otras cosas– dictar normas procesales, destinar dinero a crear la
estructura de los tribunales, asegurarse de que existan escuelas de derecho
para preparar abogados y proveer asistencia legal, en ciertos casos, a los que
carezcan de recursos.
Esta obligación implica también la necesidad de remover obstáculos, aunque
no emanen de las normas internas, sino que de la estructura social y de la cultura.
En razón de ello, el Estado debe también promocionar los derechos humanos,
entendiendo por esto no sólo el darlos a conocer a la comunidad nacional, sino
también el emprender las campañas necesarias para que se creen las condicio-
nes que permitan por una parte que puedan ser ejercidos y, por otra, que sean
respetados por todos –incluyendo en ese “todos” tanto a particulares como a
los agentes del Estado. Piénsese, por ejemplo, en la necesidad de educar a los
gendarmes y policías en la prohibición absoluta de torturar o de tratar a los que
están bajo su custodia de manera cruel, inhumana o degradante. Este aspecto de
la obligación es particularmente exigible cuando hay grupos que ven constan-
temente violados sus derechos humanos por razones culturales. Aunque cada
22
Los recursos judiciales hacen referencia a todo tipo de recurso jurisdiccional, ya sea ordinario o extraor-
dinario, dirigido a cualquier judicial competente para resolver el hecho violatorio de la Convención.
En la práctica interamericana este recurso es el amparo (
OC-8/87
párr. 23).
23
Un modo de cumplir con esta obligación es garantizar el derecho a ser oído en los términos del artí-
culo 8 de la Convención. El otro es el establecimiento de un recurso simple, rápido y efectivo acorde
con el artículo 25 de la Convención, es decir, un equivalente al recurso de amparo. Ver C. Medina,
La Convención Americana: Teoría y Jurisprudencia. Vida, Integridad Personal, Libertad Personal,
Debido Proceso y Recurso Judicial
, Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho-Universidad
de Chile, 2003.
24
Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú,
párr. 184;
Caso Castillo Páez Vs. Perú
, párrs. 82 y 83;
Caso
Suárez Rosero Vs. Ecuador
, párr. 37;
Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú
, párr. 135.
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