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nteramericano de
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erechos
H
umanos
30
humanos y el artículo 48, que regula el procedimiento de las comunicaciones
individuales ante la comisión, dispone que el Estado
deberá
enviar las informa-
ciones que le solicite la Comisión dentro de un plazo razonable y que, en caso
de que la Comisión decida realizar una investigación, “los Estados interesados
le
proporcionarán
todas las facilidades necesarias”. El nuevo Reglamento de
la Corte dispone también que los Estados Partes en un caso “tienen el deber de
cooperar” para que se cumplan todas las diligencias ordenadas por ella
53
.
La obligación de cooperar es, pues, clara e implica el proporcionar in-
formación oportuna, pertinente y veraz respecto de la situación general de los
derechos humanos en el Estado o respecto de un hecho particular del que el
órgano internacional esté conociendo. En esta materia, la posición constante
de los órganos de supervisión es la de que son los Estados los únicos que están
en condiciones de proveerlos con los datos necesarios para que ellos puedan
evaluar si cumplen o infringen las normas internacionales
54
.
Como consecuencia de esta posición, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos ha adoptado una norma en el artículo 39 de su Reglamento,
que establece:
“Se presumirán verdaderos los hechos alegados en la petición cuyas partes
pertinentes hayan sido transmitidas al Estado en cuestión, si éste no sumi-
nistra información relevante para controvertirlos dentro del plazo fijado por
la Comisión conforme al artículo 38 del presente Reglamento siempre que
de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria”
55
.
53
Reglamento de la Corte Interamericana, Aprobado por la Corte en su LXI período ordinario de sesiones
celebrado del 20 de noviembre al 4 de diciembre de 2003, durante las sesiones número 9 y 10 el día
25 de noviembre de 2003.
54
El Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por ejemplo,
ha decidido en innumerables casos de violaciones individuales conocidos en virtud de la competen-
cia que le otorga el Protocolo Facultativo del Pacto, que el Estado no cumple con sus obligaciones
internacionales en materia de derechos humanos si sólo refuta una denuncia en términos generales,
no proporcionando información específica al Comité, en la forma de “respuestas concretas y pruebas
pertinentes” respecto de las medidas que ha adoptado para investigar la violación denunciada. Ver
caso Santillo contra Uruguay
Comunicación Nº 9/1977, Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, Comité de Derechos Humanos,
Selección de Decisiones Adoptadas con arreglo al Protocolo
Facultativo
, (2.o 16.o períodos de sesiones), párr. 7 y 10 y
caso García Lanza, Weismann de Lanza y
Lanza Perdomo contra Uruguay
, Comunicación 8/1977, en
Ibídem,
párr. 15.
55
Reglamento Comisión, artículo 39. El Reglamento de la Comisión, fue aprobado por la Comisión en
su 109º período extraordinario de sesiones, celebrado del 4 al 8 de diciembre de 2000, y modificado
en su 116º período ordinario de sesiones, celebrado del 7 al 25 de octubre de 2002, en su 118° período
ordinario de sesiones, celebrado del 6 al 24 de octubre de 2003 y en su 126º período ordinario de
sesiones celebrado del 16 al 27 de octubre de 2006. La Comisión, siguiendo la jurisprudencia de la
Corte Interamericana en el Caso Velásquez Rodríguez, ha argumentado sin hacer expresa referencia
al artículo 39 de su reglamento que “el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua
pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario
no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial” (
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras
,
párr. 138). Ver, Comisón IDH. Informe Nº 4/05, Petición 462/04, Admisibilidad, AsmethYamith Salazar