Sistema Interamericano de Derechos Humanos : introducción a sus mecanismos de protección : (2011) - page 35

II. L
a
C
onvención
A
mericana
sobre
D
erechos
H
umanos
35
(iii) la restricción debe ser “proporcionada al interés que la justifica y ajustarse
estrechamente al logro de ese legítimo objetivo”
71
. Esta interpretación cons-
tante de la expresión podría resumirse diciendo que la restricción debe ser (i)
conducente para conseguir proteger el valor que se puede proteger mediante
la restricción de ese derecho particular; (ii) debe ser proporcional, es decir, en
la medida estrictamente necesaria para conseguir el fin perseguido; y (iii) no
debe haber otra alternativa para conseguir el fin que restringir ese derecho, lo
que implica que, si la hay, debe emplearse esa alternativa y no la restricción.
6. L
a
suspensión
temporal
de
obligaciones
En su artículo 27, la Convención permite a los Estados partes suspender
temporalmente algunas obligaciones contraídas en virtud de la Convención.
Esta disposición fue y aun es una disposición clave para muchos Estados lati-
noamericanos
72
. En su informe anual de 1981-82, la Comisión señaló que “la
declaración de estados de emergencia era una de las más frecuentes violaciones
de los derechos humanos”
73
. Por esto mismo, y siguiendo la tendencia general,
la Convención establece el marco dentro del cual el Estado puede hacer uso de
esta posibilidad
74
, comenzando por disponer que:
“[El Estado que declara la emergencia]
deberá informar inmediatamente
a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del
Secretario General de la Organización de los Estados Americanos”
del
contenido de la declaración, los motivos y duración de dicha situación”.
Esto permite que la comunidad internacional, a través de sus órganos
de supervisión, pueda controlar dicha declaración e incluso llegar a deter-
minar la responsabilidad del Estado por incumplimiento de sus obligaciones
convencionales.
El marco que establece el artículo 27 incluye (i) las causales por las cuales
se pueden suspender ciertas obligaciones del tratado; (ii) los derechos respecto
de los cuales el Estado no puede suspender ninguna obligación; (iii) un requisito
de proporcionalidad en el tiempo y en el tipo de suspensiones que se decreten;
(iv) la exigencia de que las medidas no pueden ser discriminatorias; y (v) la
71
OC-5/85,
párr. 46.
72
Según un estudio preparado por el Secretario de la Comisión, durante la década entre 1950 y 1960 hubo
más de cien ocasiones en que se declaró o se prolongó la vigencia del estado de sitio en los Estados
americanos (CIDH, Doc. OEA/Ser.L/V/II.8, Nº 6).
73
CIDH,
Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1981-1982
(OEA/Ser.
L/V/II.57, doc.6, rev. 1,20 de septiembre de 1982), p. 133.
74
Respecto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ver Comité de Derechos Humanos,
Observación general Nº 29, Artículo 4 - Suspensión de obligaciones durante un estado de excepción,
72º período de sesiones (2001).
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