Sistema Interamericano de Derechos Humanos : introducción a sus mecanismos de protección : (2011) - page 44

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sobre la atribución de responsabilidad, concluyendo que el Estado podía in-
currir en responsabilidad internacional de manera directa, por actuaciones de
sus agentes, e indirecta, por dejar de actuar ante acciones de particulares que
infringieran los derechos de la Convención.
En cuanto a la responsabilidad directa, la Corte expresó que:
“169. Conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder
público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sen-
tido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o
de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales
derecho, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto
consagrado en ese artículo”.
Aclara también la Corte que dicha responsabilidad puede emanar de la
actuación de cualquiera de sus agentes y cualesquiera que fueran las circuns-
tancias de la acción:
“170. Esa conclusión es independiente de que el órgano o funcionario
haya actuado en contravención de disposiciones del derecho interno o
desbordado los límites de su propia competencia, puesto que es un prin-
cipio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos de
sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones
de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en
violación del derecho interno”.
Respecto de la responsabilidad indirecta, la Corte señaló que:
“172. (…) un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que ini-
cialmente no resulte imputable directamente a un Estado por ejemplo,
por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la
transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado,
no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para
prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la
Convención”
102
.
Más adelante, el fallo especifica este criterio y señala:
“182. La Corte tiene la convicción, y así lo ha dado por probado, de que
la desaparición de Manfredo Velásquez fue consumada por agentes que
actuaron bajo la cobertura de una función pública. Pero, aunque no hu-
biera podido demostrarse tal cosa, la circunstancia de que el aparato del
Estado se haya abstenido de actuar, lo que está plenamente comprobado,
representa un incumplimiento imputable a Honduras de los deberes con-
102
Ibídem
, párr. 172.
1...,34,35,36,37,38,39,40,41,42,43 45,46,47,48,49,50,51,52,53,54,...232
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