Sistema Interamericano de Derechos Humanos : introducción a sus mecanismos de protección : (2011) - page 40

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plenitud del ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 27.2 de
la Convención y cuya supresión o limitación comporte la indefensión de
tales derechos”.
3. Que las mencionadas garantías judiciales deben ejercitarse dentro del
marco y según los principios del debido proceso legal, recogido por el
artículo 8 de la Convención”
86
.
Resumiendo, tanto la ConvenciónAmericana como la Corte enfatizan que
la norma en el sistema es que los derechos sean respetados y garantizados;
la excepción es la suspensión de la obligación internacional de los Estados
de garantizar el ejercicio y goce de los derechos, cuando circunstancias muy
especiales así lo aconsejan. Esta suspensión, sin embargo, no puede hacerse
respecto de las garantías de los derechos respecto de los cuales no hay posibi-
lidad de suspensión de obligaciones ni puede significar la no operabilidad del
principio de legalidad.
iii) El requisito de proporcionalidad se expresa en el artículo 27 de la
ConvenciónAmericana que permite la suspensión “en la medida y por el tiempo
estrictamente limitados a las exigencias de la situación”. Si la exigencia de la
situación es lo que justifica las medidas, las normas internacionales implican
que las medidas que se tomen, además de ser proporcionales en tiempo y forma,
deben ser conducentes al objetivo de superar la emergencia que le da origen. Hay
aquí que hacer presente que esa exigencia se aplica tanto a la medida general
de restringir un derecho, como a cada medida particular que la autoridad tome
en aplicación de la medida general”
87
.
El principio de proporcionalidad, que tiene su origen en el principio de la
necesidad
88
, se vincula con la idea de que las medidas necesarias adoptadas
deben también ser adecuadas, debiendo haber una relación entre el peligro
que acecha a la comunidad y los medios para contrarrestar dicho peligro
89
;
las acciones que emprenda la autoridad limitando los derechos y libertades
fundamentales no deben exceder nunca el límite de racionalidad propio de
toda medida restrictiva
90
.
86
OC-9/87
, párr. 41.
87
OC-8/87
, párr. 39.
88
F. Meléndez,
La Suspensión de los Derechos Fundamentales en los Estados de Excepción Según el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos
, Instituto Interamericano de Derechos Humanos,
San José, Costa Rica, 1999.
89
Ibídem
, pp. 95-97.
90
“Este principio, al igual que su fundamento –la legítima defensa–, supone la existencia de un peligro
inminente y exige una relación de adecuación entre éste y los medios utilizados para repelerlo. A su
vez, éstos, para ser legítimos, deberán ser proporcionales a la gravedad del peligro. De manera tal,
que todo exceso en el empleo de los medios convierte en ilegítima ‘la defensa’, la que se transforma
así en agresión”. Informe del Relator Especial de la Subcomisión de Derechos Humanos, sobre la
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