Sistema Interamericano de Derechos Humanos : introducción a sus mecanismos de protección : (2011) - page 42

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decisión debe también poder ser controlada tanto en su razonabilidad como
en su legalidad por los tribunales de justicia domésticos, ya que la supervisión
internacional es subsidiaria.
7. A
tribución
de
responsabilidad
De conformidad con el artículo 1.1, los Estados se comprometen al respeto
de los derechos y libertades de las personas “
sujeta(s) a su jurisdicción
”, de
modo que es sólo respecto de actos u omisiones que afecten a personas que
estén en esa circunstancia que se puede atribuir responsabilidad a los Estados
por presuntas violaciones a los derechos humanos de la Convención.
Los proyectos que dieron origen a la Convención contenían la obligación
de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos de las personas
sujetas a su territorio y a su jurisdicción
94
, pero, al momento de aprobar
la Convención, sólo se hizo referencia a la jurisdicción. Al optar los Estados
por delimitar el campo de aplicación de la Convención a lo que cae bajo su
“jurisdicción”, optaron por un criterio amplio que incluye no sólo los actos
u omisiones imputables a agentes estatales como violación de obligaciones
convencionales, realizados o dejados de realizar dentro del territorio, sino que
incluye la responsabilidad por actos u omisiones ejecutados, eventualmente,
fuera del territorio, pero dentro del campo de jurisdicción del Estado, como
podrían ser las actuaciones de un ejército de ocupación, o actos perpetrados
en un recinto diplomático
95
.
En el Estado actual del derecho internacional de los derechos humanos se
comienza a discutir el significado y el ámbito de lo que se denomina “jurisdic-
ción”. Ha habido un intento de ampliación del concepto, por ejemplo, con la
interposición del caso Bankovic ante la Corte Europea
96
, en el que se argumenta
un país que se introduce en el espacio aéreo de otro Estado y lo bombardea,
de violación de la Convención, cualquiera que ella sea; el artículo 62 faculta a la Corte Interamericana
para conocer, dadas ciertas condiciones, “todos los casos relativos a la interpretación o aplicación”
de dicha Convención.
94
Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968
, Secretaría General de la Organización de Estados
Americanos. Washington D.C., 1973, pp. 236-418.
95
En el sistema europeo ver: Corte EDH,
Case Cyprus v. Turkey
, App. 25781/97, jugdment of May 10,
2001. Un análisis de este fallo en: F. Hoffmeister, “Cyprus v. Turkey”, en
The American Journal of
International Law
, Volume 96, Issue 2, 2002, pp. 445-452. En la jurisprudencia del Comité Derechos
Humanos de Naciones Unidas, ver:
Caso López-Burgos v. Uruguay
, Comunicación 52/1979, resolución
29 de julio de 1981, párr. 12.3.
96
Corte E.D.H., Comunicación 52207/99 de
Bankovic et al contra Bélgica, República Checa, Dinamarca,
Francia, Alemania, Grecia, Hungría, Islandia, Italia, Luxemburgo, Holanda, Noruega, Polonia,
Portugal, España, Turquía y el Reino Unido
, decisión de admisibilidad de la Gran Cámara, 12 de
diciembre de 2001.
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