Sistema Interamericano de Derechos Humanos : introducción a sus mecanismos de protección : (2011) - page 19

II. L
a
C
onvención
A
mericana
sobre
D
erechos
H
umanos
19
el consecuente perjuicio económico para la empresa y sus empleados
17
. Esta
postura no parece haberse repetido. La Corte, por el contrario, no ha aceptado
reclamaciones entabladas a favor de personas jurídicas
18
.
3. O
bligaciones
de
los
E
stados
3.1. Las obligaciones de respetar y de garantizar
El artículo 1 de la ConvenciónAmericana establece dos importantes obli-
gaciones para los Estados partes: respetar los derechos humanos de todos los
individuos sujetos a su jurisdicción y garantizar su ejercicio y goce. Son éstas
obligaciones de exigibilidad inmediata en el plano internacional. La obligación
de respetar exige que el Estado y sus agentes no violen los derechos humanos
establecidos en la Convención. La obligación de garantizar exige al Estado
emprender las acciones necesarias para asegurar que todas las personas sujetas
a su jurisdicción estén en condiciones de ejercerlos y gozarlos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos analizó exhaustivamente
el contenido de la obligación de garantizar en el caso Velásquez Rodríguez
19
,
que trataba de una desaparición en Honduras (en realidad, una entre muchas
otras desapariciones que no fueron sometidas a la Corte). En su sentencia la
Corte señaló:
“166. La segunda obligación de los Estados partes es la de “garantizar” el
libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda
persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los
Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general,
todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del
poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente
el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia
de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda
violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar,
además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en
su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los
derechos humanos”.
Esta acción del Estado no debe ser sólo formal. La Corte añadió:
17
CIDH:
Caso 9642,
Resolución Nº 14/87, Paraguay, 28 de marzo de 1987, Informe Anual 1986-1987,
(OEA/Ser.L/V/II.71 Doc.9 Rev. 1, 22 de septiembre de 1987), párr. 2.
18
Ver, por ejemplo,
Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.
19
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras
.
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