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intensa en la negociación, aunque la autoridad del trabajo sigue teniendo papel hegemónico
en el sistema. De todos modos corresponde indicar que ni en Colombia ni en Perú se
produjeron cambios extraordinarios en el Derecho Colectivo del Trabajo.
En Argentina se aprobó en 2004 la Ley 25.877 de “Ordenamiento Laboral”, que
sustituyó la Ley 25.250 del período “menemista”. Las modificaciones otorgaron plena
ultra-actividad a los convenios colectivos de trabajo, eliminaron la llamada “disponibilidad
colectiva” (es decir, la negociación
in pejus
a nivel de empresa), y reconocieron el principio
de la norma más favorable según el método de “conglobamiento”, es decir, comparando los
beneficios laborales según el criterio de régimen con régimen, y no artículo con artículo.
En Brasil la Enmienda Constitucional N° 45 de 2005 (denominada “Reforma do
Judiciario”) posibilita la intervención de la Justicia del Trabajo en los conflictos colectivos,
condicionándola al acuerdo de partes; y la Súmula 277 de 2012 del Tribunal Superior del
Trabajo consagra la ultra-actividad de los convenio colectivos.
En Panamá el Decreto de 2009 establece que solo las organizaciones sindicales
pueden negociar convenciones colectivas. Si en una empresa no hay sindicato el Ministerio
de Trabajo controlará el procedimiento de negociación
En Uruguay se produjo una importante transformación del derecho colectivo del
trabajo a partir de la asunción al gobierno de la coalición de izquierda Frente Amplio. A
través de dos leyes - Ley 17.940 de 2 de enero de 2006 (sobre Libertad sindical) y Ley
18.566 del 11 de septiembre de 2009 (sobre negociación colectiva bipartita y la negociación
tripartita de los Consejos de Salarios), se producirá, según diremos más adelante, un fuerte
empoderamiento de las organizaciones sindicales.
En México en noviembre de 2012 se aprueban modificaciones sustanciales a la Ley
Federal del Trabajo en lo individual y colectivo. Entre ellas, se destaca una mayor
transparencia sobre la negociación colectiva: los convenios aprobados deben ser fijados en
carteleras donde se desarrolle el trabajo. Se establece, además, la obligación de las Juntas
de Conciliación y Arbitraje de informar sobre convenios colectivos a cualquiera que lo
solicite.
Con relación a la tutelas sindicales, comprobamos que en general en todos los países
del continente se reconocen – con mayor o menor amplitud – el derecho de sindicación y el
fuero sindical, mientras las regulaciones son más limitativas en lo que concierne a la huelga
y a la negociación colectiva. En materia de fuero sindical: este es reconocido en la mayoría
de los países, con sanciones al empleador o con la acción de reinstalación. También puede
señalarse en Venezuela la promoción sindical a través del derecho de fijar carteleras
sindicales en los lugares de trabajo; en Uruguay las normas establecen los derechos a la
cuota sindical descontada por planilla, la cartelera sindical y la licencia sindical. Entre las
particularidades que se anotan en el continente, se señala que la Constitución de Costa Rica
reconoce libertad sindical de trabajadores y empleadores, mientras que en Chile la
Constitución establece tutelas para el sindicato, y limitantes para aprobar normas sobre
negociación colectiva (iniciativa parlamentaria), mientras que se excluye la huelga para los
funcionarios públicos. Finalmente señalemos que en México y Chile hay un reconocimiento
expreso a nivel constitucional de los pactos y tratados internacionales. En palabras del Prof.
Barbagelata existe – y no es común en las demás constituciones – un reconocimiento
manifiesto de lo que el juslaboralista uruguayo denominaba el “bloque constitucional de
tutela de derechos humanos”.
Otra característica de América Latina es que hay una preminencia de la
descentralización sindical que era un tema que también planteaba el Decano: centralización