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derecho comparado no estamos refiriéndonos a un mecanismo que diga qué normas

ranquean en primer lugar, cuáles en segundo, y así sucesivamente. Estudiar derecho

comparado no es sólo informar sobre diferencia de sistemas, sino también ingresar a la

realidad profunda de las culturas, las políticas, la economía de los países, conectando su

intransferible realidad a la producción de norma. Por eso considero que en la actualidad

debe promoverse la formación de posgrados que permitan a los jóvenes conocer realidades

de otros países en el lugar y durante un tiempo prudencial, para que – además de estudiar

las normas – se empapen de la realidad de ese país de residencia formativa.

3.

L

OS SISTEMAS DE RELACIONES LABORALES EN AMÉRICA LATINA

Otra aclaración: no existen modelos perfectos, no existen dogmas en relaciones

laborales y la genética de cada modelo depende de su historia, de su pasado, de su contexto

socio-político. Sería impensable, por ejemplo, analizar el sistema de relaciones laborales

uruguayo sin tomar en cuenta sus genes de anarquismo de comienzos del siglo XX. Por lo

tanto, considero que en materia de derecho comparado es grave sentenciar “desde el

púlpito” y en esta exposición voy a estar atento precisamente a no opinar “desde el

púlpito”, porque entiendo que tampoco tengo dogmas para trasladarles. Los sistemas

latinoamericanos, como decía, tienen particularidades, es decir, cada uno depende de su

contexto histórico-político: no puedo comparar el sistema laboral uruguayo con el sistema

brasilero, que nació en época de Getulio Vargas, o con el sistema sindical argentino, que

se origina a partir del movimiento peronista. Sin perjuicio de ello es posible clasificar

particularidades de los diversos sistemas que permiten hablar de ciertos rasgos comunes, de

características tradicionales que los ubican en el ámbito del derecho colectivo y las

relaciones laborales latinoamericanas.

En primer lugar, podemos afirmar que una de las principales características de

nuestro continente es el fuerte intervencionismo del Estado en el derecho colectivo del

trabajo. Los Estados intervienen en el sistema, ya sea porque entienden que la complejidad

de los mismos amerita esa intervención, ya sea por el Estado es generalmente el principal

empleador en cada país y, por lo tanto, está directamente interesado en regular la normativa

laboral. No podemos negar que el intervencionismo tiene sus raíces en un pasado de

autoritarismo político, por lo cual concluimos que las legislaciones del continente son

predominantemente heterónomas y limitantes en lo colectivo: cuando se regula el derecho

colectivo del trabajo, generalmente es para establecer límites y controles, especialmente

sobre el actor sindical. Es una característica transversal a los países de América Latina –

con excepción de Uruguay, como veremos más adelante – y se expresa en la voluntad de

control del Estado sobre el movimiento sindical, control jurídico que puede depender de

establecer procedimientos especiales para la constitución de sindicatos, mayoría especiales

para la declaraciones de la huelga o la aprobación de los convenios colectivos,

procedimientos que enlentecen la acción sindical. Todo eso también lleva a señalar otra

característica de América Latina: el hiperjuricidismo, es decir, la excesiva valoración del

formalismo jurídico y de los poderes milagrosos de las normas jurídicas (en tal sentido

Oscar Ermida hablaba del fetichismo legalista en nuestro continente). También existe una

profunda división entre el derecho y la realidad (Barbagelata se refiere a esta característica

como “crisis de autenticidad “o “tara de inanidad”) y la informalidad es una grave

expresión de la falta de aplicación de las normas laborales. Estas características se

conservan pese a que en muchos países se han producido cambios políticos de los sistemas