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derecho comparado no estamos refiriéndonos a un mecanismo que diga qué normas
ranquean en primer lugar, cuáles en segundo, y así sucesivamente. Estudiar derecho
comparado no es sólo informar sobre diferencia de sistemas, sino también ingresar a la
realidad profunda de las culturas, las políticas, la economía de los países, conectando su
intransferible realidad a la producción de norma. Por eso considero que en la actualidad
debe promoverse la formación de posgrados que permitan a los jóvenes conocer realidades
de otros países en el lugar y durante un tiempo prudencial, para que – además de estudiar
las normas – se empapen de la realidad de ese país de residencia formativa.
3.
L
OS SISTEMAS DE RELACIONES LABORALES EN AMÉRICA LATINA
Otra aclaración: no existen modelos perfectos, no existen dogmas en relaciones
laborales y la genética de cada modelo depende de su historia, de su pasado, de su contexto
socio-político. Sería impensable, por ejemplo, analizar el sistema de relaciones laborales
uruguayo sin tomar en cuenta sus genes de anarquismo de comienzos del siglo XX. Por lo
tanto, considero que en materia de derecho comparado es grave sentenciar “desde el
púlpito” y en esta exposición voy a estar atento precisamente a no opinar “desde el
púlpito”, porque entiendo que tampoco tengo dogmas para trasladarles. Los sistemas
latinoamericanos, como decía, tienen particularidades, es decir, cada uno depende de su
contexto histórico-político: no puedo comparar el sistema laboral uruguayo con el sistema
brasilero, que nació en época de Getulio Vargas, o con el sistema sindical argentino, que
se origina a partir del movimiento peronista. Sin perjuicio de ello es posible clasificar
particularidades de los diversos sistemas que permiten hablar de ciertos rasgos comunes, de
características tradicionales que los ubican en el ámbito del derecho colectivo y las
relaciones laborales latinoamericanas.
En primer lugar, podemos afirmar que una de las principales características de
nuestro continente es el fuerte intervencionismo del Estado en el derecho colectivo del
trabajo. Los Estados intervienen en el sistema, ya sea porque entienden que la complejidad
de los mismos amerita esa intervención, ya sea por el Estado es generalmente el principal
empleador en cada país y, por lo tanto, está directamente interesado en regular la normativa
laboral. No podemos negar que el intervencionismo tiene sus raíces en un pasado de
autoritarismo político, por lo cual concluimos que las legislaciones del continente son
predominantemente heterónomas y limitantes en lo colectivo: cuando se regula el derecho
colectivo del trabajo, generalmente es para establecer límites y controles, especialmente
sobre el actor sindical. Es una característica transversal a los países de América Latina –
con excepción de Uruguay, como veremos más adelante – y se expresa en la voluntad de
control del Estado sobre el movimiento sindical, control jurídico que puede depender de
establecer procedimientos especiales para la constitución de sindicatos, mayoría especiales
para la declaraciones de la huelga o la aprobación de los convenios colectivos,
procedimientos que enlentecen la acción sindical. Todo eso también lleva a señalar otra
característica de América Latina: el hiperjuricidismo, es decir, la excesiva valoración del
formalismo jurídico y de los poderes milagrosos de las normas jurídicas (en tal sentido
Oscar Ermida hablaba del fetichismo legalista en nuestro continente). También existe una
profunda división entre el derecho y la realidad (Barbagelata se refiere a esta característica
como “crisis de autenticidad “o “tara de inanidad”) y la informalidad es una grave
expresión de la falta de aplicación de las normas laborales. Estas características se
conservan pese a que en muchos países se han producido cambios políticos de los sistemas