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Indiquemos en primer lugar las características principales del sistema de relaciones

laborales de Uruguay, que permiten identificar diversas peculiaridades. Las principales

características del modelo uruguayo son:

a)

alta autonomía en las relaciones colectivas de trabajo;

b)

Influencia anarquista en los orígenes;

c)

preeminencia del sindicalismo a nivel de actividad;

d)

un sistema de negociación de “doble pista”: convivencia de negociación bipartita

pura con la negociación tirpartita de los Consejos de Salarios;

e)

importancia de la doctrina y la jurisprudencia;

f)

cultura sindical que afirma que los logros obtenidos se aplican a todos los

trabajadores, aún los no afiliados;

g)

concepción negocial de confrontación: a la negociación siempre precede el

conflicto;

h)

desconfianza sobre participación y cooperación.

En este esquema se destaca la gran preminencia del sindicalismo a nivel de

actividad, que ha sido reforzada en los últimos años por las normas legales de negociación.

Las consecuencias no son siempre buenas, porque la negociación a nivel de actividad

significa que se aplican las mismas reglas a la gran multinacional o a la pequeña industria

nacional, a la escuela privada de élite de la capital y a la escuela de monjas en el interior del

país.

Como hemos adelantado, el modelo uruguayo se caracteriza por la convivencia de la

negociación tripartita a nivel de Consejos de Salarios (instituidos por Ley Nº 10449 de

1943, con las modificaciones de la Nº 18.566 de 2009) y por la negociación bipartita (Ley

18.566), un modelo que el autor argentino Bronstein ha denominado “de doble pista”.

La negociación tripartita de los Consejos de Salarios se desarrolla por “grupos” de

actividad, en los que participan tres delegados del Poder Ejecutivo, 2 de los empleadores y

2 de los 2 trabajadores y, donde las decisiones se adoptan por simple mayoría. El cometido

original fue el de fijar el monto mínimo de los salarios en la actividad privada y hacer la

clasificación por profesiones y categorías. Luego, en virtud de la Ley 18.566, las

competencias se extendieron a los ajustes salariales y otras condiciones de trabajo (esto

último requiere el voto conforme de trabajadores y empleadores).

En 2005 el Poder Ejecutivo estableció 24 Grupos de Consejos por actividad, pero

sucesivamente los mismos se fueron dividiendo en la vía de los hechos en “subgrupos” y

“capítulos”, sin base legal, lo cual ha llevado a que en la actualidad existan en la actividad

privada alrededor de trescientas unidades de negociación tripartita, que implican una

enorme fragmentación del sistema.

Debemos señalar que desde su creación en el año 1943, no siempre fueron

convocados los Consejos de Salarios por el Poder Ejecutivo, por lo cual es posible

distinguir tres épocas: a) desde 1943 a 1968; b) desde 1985 a 1992 y c) desde 2005 a la

fecha (coincidiendo con el gobierno del Frente Amplio).

La Ley 18.566 (2009) también reguló la negociación colectiva bipartita y estableció

al vértice del sistema un organismo denominado Consejo Superior Tripartito, que es el eje

central del sistema, también de estructura tripartita con 6 delegados del Poder Ejecutivo, 6

de los empleadores y 6 de los trabajadores.

También se aprobó en el año 2009 la Ley 18.508, que organizó la negociación

colectiva en el sector público. La misma se estructura en tres niveles: a) Consejo Superior

de Negociación Colectica del Sector Público; b) Mesas de negociación sectoriales o por