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En Uruguay no solo no existe un juez con competencia para juzgar en cuestiones de
Derecho Colectivo de Trabajo (la competencia se limita a texto expreso en las contiendas
individuales), sino que tampoco hay procesos de arbitraje para resolver los conflictos
colectivos de trabajo. Esto no trae problemas en Uruguay, lo cual no significa que todo
funcione bien: veremos luego que existen sombras, aunque de distintas naturaleza.
Volviendo al juridicismo latinoamericano, corresponde indicar que existe un amplio
reconocimiento constitucional del Derecho Colectivo del Trabajo. El constitucionalismo
laboral en América nace antes que en Europa. Nace nada menos que con la Constitución de
Querétaro de 1917 y su artículo 123. Ese artículo en realidad más que una norma, es un
verdadero compendio del derecho individual y colectivo del trabajo que se desarrolla en
treinta numerales o sub-artículos. En un viaje a México pregunté porque era tan extenso ese
artículo y me dieron una contestación muy peculiar: los constitucionalistas desconfiaban
tanto del poder político y de los legisladores, que quisieron poner el mayor número de
normas laborales en la Constitución. Luego de la Constitución mexicana de 1917, el
derecho del trabajo ingresaría en las Constituciones de Chile en 1925, Perú y Uruguay en
1934, Colombia y Venezuela en 1936, Bolivia en 1938, Nicaragua y El Salvador en 1939,
Cuba en 1940, y Guatemala y Ecuador en 1946. En Europa en cambio - luego de las cortas
vidas de las Constituciones de Weimar en 1919 y de España en 1931 - recién luego de
concluida la guerra comenzará un proceso tímido de constitucionalismo social. Entre los
textos se recuerdan la Constitución Francesa de 1946, la Constitución Italiana de 1947, la
de Luxemburgo de 1948 y la alemana de 1949. Más recientemente - en 1976 y 1978 -
Portugal y España incorporarán respectivamente derechos laborales en sus textos
constitucionales.
Hoy los derechos sociales están contenidos prácticamente en todas las
constituciones Latinoamericanas. También es muy alto el nivel de adhesión de los países
del continente a los convenios internacionales del trabajo que se refieren a la materia
sindical, con un alto número de ratificaciones. El Convenio Internacional del Trabajo Nº 87
está ratificado por todo los países con excepción de Brasil; el Convenio 98 por todos los
países con excepción de México; el Convenio 151 sobre sindicación en la administración
pública por todos los países con excepción de México y Panamá; el Convenio 154 por
todos los países salvo México, Panamá y Chile. También debemos destacar el Convenio
135 – no siempre conocido – que refiere a la representación de los trabajadores en la
empresa, que ha sido ratificado por la mayoría de los países con excepción de México y
Panamá.
El Siglo XXI ha mostrado en América Latina un especial interés en los diversos
países en promover procesos de reforma legal, de mayor o menor intensidad, que destaca
mi colega Jorge Rosenbaum en su artículo “Un panorama sobre la negociación colectiva y
los modelos prevalentes en Latinoamérica” (enero de 2014), y que seguimos en nuestra
exposición.
En Colombia, la Ley 789 de 2002 denominada “Reforma Laboral”, modifica
normas relativas al empleo, al aprendizaje, a la ampliación de la seguridad social y a la
modificación de normas individuales del Código Sustantivo del Trabajo de 1950. Sin
embargo no realiza cambios en lo concerniente a las previsiones del T. III del Código, que
refieren al derecho colectivo de trabajo.
En Perú se aprueba en 2003 la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRTC),
que promovió la negociación colectiva a nivel de empresa (con excepción de la
construcción y el sector portuario), estableciendo una intervención del Estado menos