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En Uruguay no solo no existe un juez con competencia para juzgar en cuestiones de

Derecho Colectivo de Trabajo (la competencia se limita a texto expreso en las contiendas

individuales), sino que tampoco hay procesos de arbitraje para resolver los conflictos

colectivos de trabajo. Esto no trae problemas en Uruguay, lo cual no significa que todo

funcione bien: veremos luego que existen sombras, aunque de distintas naturaleza.

Volviendo al juridicismo latinoamericano, corresponde indicar que existe un amplio

reconocimiento constitucional del Derecho Colectivo del Trabajo. El constitucionalismo

laboral en América nace antes que en Europa. Nace nada menos que con la Constitución de

Querétaro de 1917 y su artículo 123. Ese artículo en realidad más que una norma, es un

verdadero compendio del derecho individual y colectivo del trabajo que se desarrolla en

treinta numerales o sub-artículos. En un viaje a México pregunté porque era tan extenso ese

artículo y me dieron una contestación muy peculiar: los constitucionalistas desconfiaban

tanto del poder político y de los legisladores, que quisieron poner el mayor número de

normas laborales en la Constitución. Luego de la Constitución mexicana de 1917, el

derecho del trabajo ingresaría en las Constituciones de Chile en 1925, Perú y Uruguay en

1934, Colombia y Venezuela en 1936, Bolivia en 1938, Nicaragua y El Salvador en 1939,

Cuba en 1940, y Guatemala y Ecuador en 1946. En Europa en cambio - luego de las cortas

vidas de las Constituciones de Weimar en 1919 y de España en 1931 - recién luego de

concluida la guerra comenzará un proceso tímido de constitucionalismo social. Entre los

textos se recuerdan la Constitución Francesa de 1946, la Constitución Italiana de 1947, la

de Luxemburgo de 1948 y la alemana de 1949. Más recientemente - en 1976 y 1978 -

Portugal y España incorporarán respectivamente derechos laborales en sus textos

constitucionales.

Hoy los derechos sociales están contenidos prácticamente en todas las

constituciones Latinoamericanas. También es muy alto el nivel de adhesión de los países

del continente a los convenios internacionales del trabajo que se refieren a la materia

sindical, con un alto número de ratificaciones. El Convenio Internacional del Trabajo Nº 87

está ratificado por todo los países con excepción de Brasil; el Convenio 98 por todos los

países con excepción de México; el Convenio 151 sobre sindicación en la administración

pública por todos los países con excepción de México y Panamá; el Convenio 154 por

todos los países salvo México, Panamá y Chile. También debemos destacar el Convenio

135 – no siempre conocido – que refiere a la representación de los trabajadores en la

empresa, que ha sido ratificado por la mayoría de los países con excepción de México y

Panamá.

El Siglo XXI ha mostrado en América Latina un especial interés en los diversos

países en promover procesos de reforma legal, de mayor o menor intensidad, que destaca

mi colega Jorge Rosenbaum en su artículo “Un panorama sobre la negociación colectiva y

los modelos prevalentes en Latinoamérica” (enero de 2014), y que seguimos en nuestra

exposición.

En Colombia, la Ley 789 de 2002 denominada “Reforma Laboral”, modifica

normas relativas al empleo, al aprendizaje, a la ampliación de la seguridad social y a la

modificación de normas individuales del Código Sustantivo del Trabajo de 1950. Sin

embargo no realiza cambios en lo concerniente a las previsiones del T. III del Código, que

refieren al derecho colectivo de trabajo.

En Perú se aprueba en 2003 la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRTC),

que promovió la negociación colectiva a nivel de empresa (con excepción de la

construcción y el sector portuario), estableciendo una intervención del Estado menos