Las convenciones internacionales de derechos humanos y la perspectiva de género - page 189

189
Convención Americana Sobre Derechos Humanos
(...)
39.La Comisión observa con gran preocupación la situación de las mujeres en Colombia, como víctimas
de la violencia generada por el conflicto armado. En virtud de su legislación interna y de los compro-
misos internacionales contraídos en materia de derechos humanos, el Estado colombiano tiene la obli-
gación de adoptar iniciativas para reducir el impacto de esta situación, hasta llegar a su erradicación
definitiva. La CIDH observará el desarrollo de tales medidas, en cumplimiento de las funciones que le
acuerdan los instrumentos del sistema interamericano, y la legislación internacional aplicable
201
.
Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en República Dominicana – 1999
(…)
401. Grupos de derechos humanos señalaron a la Comisión que mujeres que laboran en las zonas francas
se ven sometidas a discriminación, toda vez que en estas empresas se reproducen patrones sexistas
tradicionales al momento de seleccionar y contratar al personal.
Esto conlleva a la obtención de sala-
rios muy bajos, en relación a la proporción de trabajo que las mujeres realizan diariamente
202
.
Consideraciones sobre la Compatibilidad de las Medidas de Acción Afirmativa Concebidas para Promover
la Participación Política de la Mujer con los Principios de Igualdad y No Discriminación – 1999
(…)
Para identificar un trato discriminatorio, es necesario comprobar una diferencia en el trato entre personas
que se encuentran en situaciones suficientemente análogas o comparables. Sin embargo, como ha señala-
do la Corte Interamericana, las diferencias en el trato en circunstancias que son, por lo demás, similares no
son necesariamente discriminatorias [Nota del Texto Original: Corte Interamericana de Derechos Huma-
nos, Opinión Consultiva OC–4/84, …, párrafo 56, que cita a la Corte Europea de Derechos Humanos,
Caso Belgian Linguistics (fondo), Sentencia del 23 de julio de 1968, pág. 34]. Una distinción basada en
“criterios razonables y objetivos” puede servir un interés legítimo del Estado de conformidad con los
términos del artículo 24. Puede, de hecho, ser necesaria para que se haga justicia o para proteger a las
personas que requieren de la aplicación de medidas especiales. “No habrá, pues, discriminación si una
distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la
justicia....”[Nota del Texto Original:
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva
OC–4/84, párrafo 57]. Una distinción basada en criterios razonables y objetivos (1) tiene un objetivo
legítimo y (2) emplea medios que son proporcionales al fin que se persigue. “En otras palabras, se espera
un tratamiento equitativo de la ley para hombres y mujeres, a menos que se hayan aducido motivos justos,
legítimos y razonables imperiosos para justificar una diferencia de tratamiento” [Nota del Texto Original:
Véase CIDH, Informe No. 28/98, Caso 11.625, María Eugenia Morales de Sierra contra Guatemala
(admisibilidad), en el
Informe Anual de la CIDH 1997
, OEA/Ser.L/V/II.98, Doc 7 rev., 13 abril 1998, párra-
fo 36, que cita a Van Raalte contra Holanda, 24 E.H.R.R. 503, párrafo 42].
Las distinciones previstas en la ley y basadas en criterios relativos a la condición, como, por ejemplo, la raza
o el sexo, necesariamente dan lugar a un examen minucioso. Lo que la Corte y la Comisión Europeas han
manifestado es igualmente aplicable para las Américas –que en vista de que “el fomento de la igualdad de los
sexos es actualmente un objetivo primordial”, ... “se tendrían que esgrimir razones de peso” para justificar
una distinción basada exclusivamente en el sexo. Entre las razones que han bastado para justificar ciertas
distinciones en el trato en el sistema europeo están el beneficio de medidas que alientan a las mujeres
casadas a trabajar fuera del hogar como un medio para terminar con los prejuicios y fomentar la igualdad de
los sexos, así como ciertos aspectos del derecho de familia relativos a los derechos maternos y/o paternos.
El artículo 4 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
proporciona una importante pauta para comprender la base jurídica para la adopción de medidas especia-
les de acción afirmativa concebidas para promover la participación política de la mujer. En la parte perti-
nente, reza así:
La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la
igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la
201
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia.
OES/Ser.L/V/II.102 Doc. 9 rev. 1, 26 de febrero de 1999. pp. 327–329.
202
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en República Dominicana.
OEA/Ser.L/V/II.104 Doc.49 rev. 1, 7 de octubre de 1999, p. 91.
1...,179,180,181,182,183,184,185,186,187,188 190,191,192,193,194,195,196,197,198,199,...254
Powered by FlippingBook