Anti - corrupción: actualizando los desafíos - page 161

ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus Estados
miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de ratifica-
ción, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el alcance
de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente
Convención. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario
cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.
4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados
u organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo
menos con un Estado miembro que sea Parte en la presente Convención. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones
regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia
con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Dichas
organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación
pertinente del alcance de su competencia.
Artículo 68
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la
fecha en que se haya depositado el trigésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión. A los efectos del presente párrafo, los
instrumentos depositados por una organización regional de integración eco-
nómica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados
miembros de tal organización.
2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que rati-
fique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a ella después
de haberse depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día después de la fecha en que ese Estado u organización haya depositado
el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al
párrafo 1 del presente artículo, si ésta es posterior.
Artículo 69
Enmienda
1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de la presente
Convención, los Estados Parte podrán proponer enmiendas y transmitirlas al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación comunicará
toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia de los Estados
Parte en la Convención para que la examinen y adopten una decisión al res-
pecto. La Conferencia de los Estados Parte hará todo lo posible por lograr
un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades
de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de
la enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los
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ANEXO III
1...,151,152,153,154,155,156,157,158,159,160 162,163,164
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