Anti - corrupción: actualizando los desafíos - page 158

para alcanzar los objetivos enunciados en la presente Convención y promover
y examinar su aplicación.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia de
los Estados Parte a más tardar un año después de la entrada en vigor de
la presente Convención. Posteriormente se celebrarán reuniones periódicas
de la Conferencia de los Estados Parte de conformidad con lo dispuesto en
las reglas de procedimiento aprobadas por la Conferencia.
3. La Conferencia de los Estados Parte aprobará el reglamento y las normas
que rijan la ejecución de las actividades enunciadas en el presente artículo,
incluidas las normas relativas a la admisión y la participación de observadores
y el pago de los gastos que ocasione la realización de esas actividades.
4. La Conferencia de los Estados Parte concertará actividades, procedimien-
tos y métodos de trabajo con miras a lograr los objetivos enunciados en el
párrafo 1 del presente artículo, y en particular:
a) Facilitará las actividades que realicen los Estados Parte con arreglo a
los artículos 60 y 62 y a los capítulos II a V de la presente Convención,
incluso promoviendo la aportación de contribuciones voluntarias;
b) Facilitará el intercambio de información entre los Estados Parte sobre las
modalidades y tendencias de la corrupción y sobre prácticas eficaces
para prevenirla y combatirla, así como para la restitución del producto
del delito, mediante, entre otras cosas, la publicación de la información
pertinente mencionada en el presente artículo;
c) Cooperará con organizaciones y mecanismos internacionales y regionales
y organizaciones no gubernamentales pertinentes;
d) Aprovechará adecuadamente la información pertinente elaborada por
otros mecanismos internacionales y regionales encargados de combatir
y prevenir la corrupción a fin de evitar una duplicación innecesaria de
actividades;
e) Examinará periódicamente la aplicación de la presente Convención por
sus Estados Parte;
f)
Formulará recomendaciones para mejorar la presente Convención y su
aplicación;
g) Tomará nota de las necesidades de asistencia técnica de los Estados
Parte con respecto a la aplicación de la presente Convención y reco-
mendará las medidas que considere necesarias al respecto.
5. A los efectos del párrafo 4 del presente artículo, la Conferencia de los Estados
Parte obtendrá el necesario conocimiento de las medidas adoptadas y de
las dificultades encontradas por los Estados Parte en la aplicación de la
presente Convención por conducto de la información que ellos le faciliten y
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