Justicia constitucional y derechos fundamentales: fuerza normativa de la constitución: 2010 - page 25

Primera parte. la fuerza normativa de la constitución
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Por su parte, el segundo proceso surge cuando la Constitución se legitima como
norma democrática suprema con carácter vinculante para los ciudadanos y los po-
deres públicos, en la medida que tienen el deber de cumplirla y defenderla. Así, «a
través de múltiples trasformaciones que ha sufrido, la noción de Constitución ha
conservado un núcleo permanente: la idea de un principio supremo que determina
por entero el orden estatal y la esencia de la comunidad constituida por ese orden».
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Así, la fuerza normativa de la Constitución fundada en el principio de la su-
premacía constitucional ha ido, por un lado, desplazando a la ley y a su principio
de legalidad como la fuente suprema del derecho de la cual emana todo el orde-
namiento jurídico y, por otro, vinculando directamente a los poderes públicos
y privados. Lo cual no es solo un cambio de posición jerárquica de las normas,
sino que lleva a replantear la manera de entender el derecho, la jurisprudencia,
la propia jurisdicción y el rol de la judicatura.
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En tal sentido, se ha señalado que
«si la Constitución tiene eficacia directa no será solo norma sobre normas, sino
norma aplicable; no será solo fuente sobre la producción, sino también fuente
del derecho sin más».
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Ahora bien, cuando se alude a la jerarquía sucesiva o en cascada del ordena-
miento jurídico no se piensa únicamente en la Constitución o en las leyes, trata-
dos, ordenanzas, decretos o reglamentos de un determinado país; por el contra-
rio, se piensa en algo mucho más dinámico y vital.
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De ahí que algún sector de
la doctrina haya criticado la noción de ordenamiento jurídico entendido única-
mente como un conjunto de normas, puesto que considera que el ordenamiento
jurídico en su conjunto no es sino «una entidad que se mueve en parte según las
normas, pero que sobre todo dirige a las propias normas como si fueran las piezas
de un tablero de ajedrez, normas que de este modo resultan más bien el objeto, e
incluso el medio de su actividad, que no es un elemento de su estructura».
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asimismo, Juan Ruiz Manero:
Jurisdicción y normas.
Madrid: cec, 1990, pp. 37 ss.
22 Hans Kelsen: «La Garantie jurisdictionnelle de la Constitution (La Justice constitutionnelle)», en
RDP
, n.º
xxxv (1928), reed. Vaduz: Topos Verlag, 1982, p. 204.
23 Luigi Ferrajoli: «Pasado y futuro del Estado de derecho», en Miguel Carbonell (ed.):
Neoconstitucionalismo(s).
Madrid: Trotta, 2003, pp. 13 ss.; asimismo, Manuel Atienza: «Argumentación
y Constitución», en Joseph Aguiló, Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero:
Fragmentos para una teoría
de la Constitución.
Madrid: Iustel, 2007, pp. 113 ss.
24 Ignacio De Otto:
Derecho constitucional. Sistema de fuentes.
Barcelona: Ariel, 1998, p. 76.
25 Luis Diez-Picazo:
Experiencias jurídicas y teoría del derecho.
Barcelona: Ariel, 1987, 2.ª ed., p. 162; asi-
mismo, Victoria Iturralde Sesma:
El precedente en el
common law
.
Madrid: Civitas, 1995, p. 14.
26 Santi Romano:
El ordenamiento jurídico
, trad. de Sebastián y Lorenzo Martín-Retortillo. Madrid: Institu-
to de Estudios Políticos, 1963, p. 100.
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