Justicia constitucional y derechos fundamentales: fuerza normativa de la constitución: 2010 - page 21

Primera parte. la fuerza normativa de la constitución
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criterios la Constitución no tiene que ser escrita, porque se reconoce el derecho
consuetudinario a través de una serie de convenciones o reglas fundamentales,
por eso en este constitucionalismo flexible no hay distinción entre una ley cons-
titucional y una ley ordinaria.
c.
Sociológica
: Esta concepción de Constitución se legitima en la realidad social,
en tanto es expresión del ser y no del deber ser social. Por ello, la Constitución
es realidad vigente y no manifestación del pasado o del deber ser futuro, sino
de las estructuras sociales y económicas presentes. La Constitución es material
y no formal, en consecuencia, está integrada por los reales factores u operado-
res del poder público y privado. En estos poderes concretos
de iure
y
de
facto
se encuentra depositada la soberanía. De allí que la sociedad, y no el Estado,
sea la fuente de los derechos, por lo que los hechos se convierten en fuente
de derecho. Se produce así un antagonismo entre la Constitución válida y la
Constitución real, o dicho en otras palabras, entre la legalidad constitucional y
la legitimidad constitucional, antagonismo en el que no hay más solución que
la reforma o la revolución.
Estos conceptos de Constitución, además de las clasificaciones tradicionales de
Loewestein: normativas, nominales y semánticas;
10
Álzaga: originarias y derivadas,
breves y extensas, rígidas y flexibles, codificadas y no codificadas, consuetudina-
rias y escritas, otorgadas, pactadas, emanadas de la voluntad popular, entre otras;
11
ponen en evidencia que la Constitución regula las relaciones entre el poder y el de-
recho, las mismas que se pueden enmarcar en las típicas formas del pensamiento
jurídico. Así, para Schmitt «todo jurista, consciente o inconscientemente, asume
en su trabajo un concepto de
derecho
, bien como una norma, o como una decisión,
o como un orden y configuración concreto».
12
En realidad, el pensamiento normativista—en su versión positivista y formal—ha
sucumbido en el esfuerzo por someter la realidad a la literalidad de la norma consti-
tucional. Mientras que el pensamiento historicista ha hecho presa a la Constitución
10 Karl Loewenstein:
Teoría de la Constitución.
Barcelona: Ariel, 1979, pp. 216-222.
11 Oscar Álzaga, Ignacio Gutiérrez, Jorge Rodríguez:
Derecho político español. Según la Constitución de
1978. I. Constitución y Fuentes del Derecho.
Madrid: Centro de Estudios Tamón Areces, 1999, pp. 60-70.
12 Carl Schmitt:
Über die Drei Arten des Rechtswissenschaftlichen Denkens.
Hamburgo: Hansetischer Ver-
lagsanstalt, 1934, p. 7; existe traducción al español:
Sobre los tres modos de pensar la ciencia jurídica.
Madrid: Tecnos, 1996.
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