Primera parte. la fuerza normativa de la constitución
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El desarrollo práctico del sistema de los derechos fundamentales supone el
reconocimiento de un
status activus processualis
, que permite al ciudadano acce-
der a la tutela jurisdiccional de los tribunales.
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En consecuencia, a través de los
procesos constitucionales, la fuerza normativa de los derechos fundamentales se
hace vinculante a todos los poderes públicos y también a las relaciones entre los
particulares, en tanto le otorga eficacia para asegurar el orden constitucional, lo
cual alcanza a las cláusulas sociales y económicas del Estado constitucional.
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Sin
embargo, «la Constitución no puede resolver por sí sola la cuestión social, sino so-
lamente aparecer como marco de una determinada realidad y de un programa so-
cial
res publica semper reformanda
».
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Esto significa que el ejercicio de los derechos fundamentales solo adquiere vi-
sos de realidad como libertades sociales, cuando el bien común, como objetivo
humano, reclama de la acción del Estado medidas concretas. En ese sentido, «los
derechos fundamentales no son, únicamente, algo dado, organizado, institucional,
y de tal modo objetivados como estatus; sino que ellos, en cuanto institutos, justa-
mente a consecuencia del obrar humano, devienen en realidad vital, y como tal se
entiende el derecho como género».
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Por ello, la Constitución, y ya no la ley, se presenta como una garantía de protec-
ción de la libertad en tanto limitación a la intervención del legislador, asimismo, la
fuerza normativa constitucional es también una garantía de la promoción y la reali-
zación de la libertad instituida. Esto permite superar la clásica noción de reserva de
ley del Estado liberal minimalista y asumir un concepto activo de delimitación de
los derechos a través de la Constitución y, en defecto de esta, de la jurisprudencia
constitucional que le imprime la fuerza normativa constitucional.
Este concepto de la fuerza normativa constitucional también puede conformar
y determinar el contenido esencial de un derecho fundamental, cuando la Cons-
titución no lo haya previsto jurídicamente, pero dicha delimitación a su vez debe
realizarse respetando la última barrera del contenido institucional de la libertad,
60 Peter Häberle: «Leistungsrecht im sozialen Rechtsstaat»,
VVDStRL
, 30, 1972, pp. 82 ss.
61 Peter Häberle:
Grundrechte im Leistungsstaat.
Berlín: Walter de Gruyter, 1972, pp. 90 ss.; igualmente, del
mismo autor: «Menschenwürde und Soziale Rechte in verfassungsstaatlichen Verfassungen», en
Rechts-
vergleichung im Kraftfeld des Verfassungsstaates
, Berlín: Duncker & Humblot, 1992, pp. 352-359.
62 Jörg Paul Müller:
Soziale Grundrechte in der Verfassung?
, Basilea-Fránfort: Verlag Helbing & Lichten-
hahn, 1981, p. 167; asimismo, Ernst-Wolfgang Böckenförde:
Escritos sobre derechos fundamentales.
Baden-Baden: Nomos Verlagsgesellschaft, 1993, pp. 72 ss.
63 Peter Häberle:
La libertad fundamental en el Estado constitucional
, o. cit., p. 199; Reinhold Zippelius:
Rechts und gerechtigkeit in der offenen Gesellschaft.
Berlín: Duncker & Humblot, 1994, pp. 67 ss.