Justicia constitucional y derechos fundamentales: fuerza normativa de la constitución: 2010 - page 184

Justicia constitucional y derechos fundamentales
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La Sala Constitucional, después de adoptar la distinción entre reglas y prin-
cipios e intentando aplicarla al caso de autos, sostuvo que el derecho a la liber-
tad económica es un principio y agregó: «Dichas “razones”, cuya presencia po-
dría “limitar” la aplicación del contenido del derecho a la libertad económica,
no podrían asimilarse a las denominadas “restricciones” de los derechos funda-
mentales, pues el término “restricción” debe reservarse a aquella parte de las dis-
posiciones de derechos fundamentales que expresamente indican en cuáles casos
no se aplica el mandato contenido en el derecho o en cuáles casos no quedan
protegidos por el mismo».
Es decir, según la sentencia, el concepto de restricción—y no solo el término—
debe reservarse para los supuestos en que la Constitución recorta el ámbito del
derecho reconocido, como sucede cuando el artículo 53 de la Constitución garan-
tiza el derecho a reunirse «con fines lícitos y sin armas». En cambio, si el Estado
interviene en la libertad económica en consideración a algunas de las razones
mencionadas en el artículo 112 de la Constitución, lo hace porque la remisión a
la ley contenida en esta disposición va dirigida a: «autorizar al legislador a que,
a la hora de establecer una normativa en relación con la actividad económica,
también proteja, promueva y garantice otros bienes de igual entidad. En otro sen-
tido, es una autorización para, al tiempo que se promueve la libertad de empresa,
se garantizan otros bienes jurídicos atendibles. El resultado de dicha tarea puede
resultar en la protección de unos u otros bienes jurídicos, en grados diversos, e
incluso, como se verá más adelante, en la precedencia de unos respecto de otros.
El legislador disfruta, respecto al artículo 112 constitucional, de un margen de
creatividad y poder de configuración sensiblemente mayor que en el caso en que
afronte el desarrollo del artículo 53 de la Constitución, el cual le marca una fronte-
ra infranqueable: aquella en que consiste la prohibición según la cual los que par-
ticipen en una reunión estén armados. Los demás poderes públicos deben hacer
lo propio en el ámbito que les corresponda.
Esta facultad que ha venido calificando la Sala como creadora de normas, y que
sería el producto de la combinación de los mandatos de derecho fundamental per-
tinentes para dictar una ley, una sentencia o un acto administrativo, ha sido vincu-
lada por la doctrina al uso de una técnica llamada
ponderación de principios
.
En otras palabras, según la Sala Constitucional los numerosos supuestos en
los cuales la Constitución consagra un derecho bajo reserva de limitación o res-
tricción mediante ley no deberían calificarse como autorizaciones constitucio-
nales para una restricción legislativa sino para una limitación, ya que la expre-
sión restricción debería emplearse exclusivamente para aludir a lo que hemos
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