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manda- no debía serlo este último, sino el conjunto de autoridades mbya.

Parecía importante entonces interpretar esta decisión uniendo ambas figu-

ras: una política (la de autoridad del pueblo), y la otra jurídica (la de que-

rellante).

Desde nuestra mirada, estaba claro que la afectación del daño abarca-

ba a todo el pueblo mbya. Los jefes de aldea, en tanto autoridades del

pueblo, demandaban que se investigara hasta hallar al culpable. Entonces

había que tomar una decisión respecto a quién se presentaría ante los

tribunales como querellante. Un asunto que para la antropóloga es de

índole política, y -particularmente- sociocultural.

Desde la perspectiva jurídica es también un asunto de derechos espe-

cíficos. En efecto, la ConstituciónNacional en su artículo 75 inc. 17 hace

un reconocimiento expreso del sujeto colectivo: pueblos indígenas, de sus

instituciones propias que preceden a la conformación del Estado y de la

capacidad deliberativa que poseen para resolver sobre cuestiones que los

afecten. Por otro lado, el derecho internacional de los Derechos Huma-

nos y los convenios internacionales firmados por el Estado argentino (Con-

venio 169 de OIT), así como la aprobación de la Declaración de Nacio-

nes Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, confirman esta

misma concepción.

Hasta aquí las partes: jurídica, política, especialidades disciplinarias,

expertos y legos navegaban -cada una- en sus saberes y espacios

cosmovisionales, intercambiando entre todas sus puntos de vista para ar-

ticular una estrategia en común. Los fructíferos intercambios

interdisciplinarios nos aportaron vías para la resolución de los problemas

que fuimos identificando: la elaboración del

amicus curiae

12

.Ala antro-

pología y a las autoridades indígenas les competía ser el soporte cognitivo

para estos profesionales, de modo de concretar los objetivos que venía-

mos armando. Por último, un abogado local se ofreció a patrocinar al

querellante.