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manda- no debía serlo este último, sino el conjunto de autoridades mbya.
Parecía importante entonces interpretar esta decisión uniendo ambas figu-
ras: una política (la de autoridad del pueblo), y la otra jurídica (la de que-
rellante).
Desde nuestra mirada, estaba claro que la afectación del daño abarca-
ba a todo el pueblo mbya. Los jefes de aldea, en tanto autoridades del
pueblo, demandaban que se investigara hasta hallar al culpable. Entonces
había que tomar una decisión respecto a quién se presentaría ante los
tribunales como querellante. Un asunto que para la antropóloga es de
índole política, y -particularmente- sociocultural.
Desde la perspectiva jurídica es también un asunto de derechos espe-
cíficos. En efecto, la ConstituciónNacional en su artículo 75 inc. 17 hace
un reconocimiento expreso del sujeto colectivo: pueblos indígenas, de sus
instituciones propias que preceden a la conformación del Estado y de la
capacidad deliberativa que poseen para resolver sobre cuestiones que los
afecten. Por otro lado, el derecho internacional de los Derechos Huma-
nos y los convenios internacionales firmados por el Estado argentino (Con-
venio 169 de OIT), así como la aprobación de la Declaración de Nacio-
nes Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, confirman esta
misma concepción.
Hasta aquí las partes: jurídica, política, especialidades disciplinarias,
expertos y legos navegaban -cada una- en sus saberes y espacios
cosmovisionales, intercambiando entre todas sus puntos de vista para ar-
ticular una estrategia en común. Los fructíferos intercambios
interdisciplinarios nos aportaron vías para la resolución de los problemas
que fuimos identificando: la elaboración del
amicus curiae
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.Ala antro-
pología y a las autoridades indígenas les competía ser el soporte cognitivo
para estos profesionales, de modo de concretar los objetivos que venía-
mos armando. Por último, un abogado local se ofreció a patrocinar al
querellante.