Las Reparaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos - page 226

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J
URISPRUDENCIA SOBRE
R
EPARACIONES
litares, cuando así lo juzgue conveniente, en cualquier estado de
la causa».
(…)
54. En su escrito de 3 de enero de 1996, también citado anteriormen-
te, el Estado alegó que la petición de la Comisión no guardaba
relación con los hechos ni con la responsabilidad del Estado por
estimar que la restitución supone el restablecimiento de la situa-
ción al estado anterior a los hechos que dieron lugar a la respon-
sabilidad. Expresó que
«[n]ada de lo solicitado por la Comisión
a este propósito puede representar una restitución en el sentido
apuntado. El Código de Justicia militar no es, por sí mismo in-
compatible con la Convención Americana sobre Derechos Hu-
manos
».
(. . . .)
57. Por su parte, el Estado alega que los artículos impugnados del
Código de Justicia Militar no han sido aplicados en el presente
caso y son sólo una habilitación al Presidente de la República;
que la satisfacción a las víctimas se consuma por el reconoci-
miento de responsabilidad por Venezuela y que las reparaciones
no patrimoniales no están de acuerdo con la jurisprudencia inter-
nacional en general ni con la de esta Corte en particular.
58. En relación con lo anterior, la Corte considera que, efectivamente,
el artículo 54 del citado Código que concede al Presidente de la
República la facultad de ordenar que no se abra juicio militar en
casos determinados cuando lo estime conveniente a los intereses
de la Nación y ordenar el sobreseimiento de los juicios militares
en cualquier estado de la causa, no ha sido aplicado en el presen-
te caso. Las autoridades militares iniciaron y siguieron un proce-
so contra los responsables del caso El Amparo y el Presidente de
la República nunca ordenó que no se siguiera proceso ni que se
sobreseyera.
59. En la Opinión Consultiva OC-14/94 esta Corte dispuso:
La jurisdicción contenciosa de la Corte se ejerce con la finalidad
de proteger los derechos y libertades de personas determinadas y
no con la de resolver casos abstractos. No existe en la Conven-
ción disposición alguna que permita a la Corte decidir, en el ejer-
cicio de su competencia contenciosa, si una ley que no ha afecta-
do aún los derechos y libertades protegidos de individuos deter-
minados es contraria a la Convención. Como antes se dijo, la Co-
misión sí podría hacerlo y en esa forma daría cumplimiento a su
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