Las convenciones internacionales de derechos humanos y la perspectiva de género - page 58

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Las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos y la Perspectiva de Género
8. La mujer está en situación particularmente vulnerable en tiempos de conflicto armado interno o inter-
nacional. Los Estados Partes deberán informar al Comité de todas las medidas adoptadas en situaciones
de esa índole para proteger a la mujer de la violación, el secuestro u otras formas de violencia basada
en el género
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72º Período de Sesiones (2001)
Observación general Nº 29
Suspensión de Obligaciones Durante un Estado de Excepción (Art. 4)
(…)
8. Según el párrafo 1 del artículo 4, una de las condiciones para la justificación de cualquier suspensión
de las disposiciones del Pacto es la de que las medidas adoptadas no entrañen discriminación alguna
fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. Aun cuando el
artículo 26 y las demás disposiciones del Pacto relativas a la no discriminación (artículos 2 y 3, párrafo
1 del artículo 14, párrafo 4 del artículo 23, párrafo 1 del artículo 24 y artículo 25) no figuran entre las
disposiciones que según el párrafo 2 del artículo 4 no pueden ser suspendidas, existen elementos o
dimensiones del derecho a la no discriminación que no admiten excepción en circunstancia alguna. En
particular, se debe dar cumplimiento a esta disposición del párrafo 1 del artículo 4 cuando se hagan
cualesquiera distinciones entre las personas al recurrir a medidas que suspenden la aplicación de
determinados artículos del Pacto
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2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2),
11, 15, 16 y 18.
3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar
inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario
General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los
motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo con-
ducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión.
Artículo 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho
alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a
la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación
en mayor medida que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales
reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o cos-
tumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
68º Período de Sesiones (2000)
Observación general Nº 28
Artículo 3 (Igualdad de derechos entre hombres y mujeres)
(…)
9. Los Estados, al hacerse partes en el Pacto, contraen de conformidad con el artículo 3 el compromiso de
garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enuncia-
dos en él; de conformidad con el artículo 5, nada de lo dispuesto en el Pacto puede ser interpretado en
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Ibídem
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Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 29 “Suspensión de obligaciones durante un Estado de Excepción (Art.
4)”, en Naciones Unidas, Recopilación de las Observaciones Generales y Recomendaciones Generales Adoptadas por Órganos
Creados en Virtud de Tratados de Derechos Humanos, HRI/GEN/1/Rev.7, 12 de mayo de 2004.
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