Las convenciones internacionales de derechos humanos y la perspectiva de género - page 57

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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
cuanto al papel que efectivamente tiene la mujer en la sociedad a fin de que el Comité pueda evaluar
qué medidas, además de las disposiciones puramente legislativas, se han tomado o deberán adoptarse
para cumplir con esas obligaciones, hasta qué punto se ha avanzado, con qué dificultades se ha trope-
zado y qué se está haciendo para superarlas.
4. Los Estados Partes son responsables de asegurar el disfrute de los derechos en condiciones de igualdad
y sin discriminación alguna. Según los artículos 2 y 3, los Estados Partes deben adoptar todas las
medidas que sean necesarias, incluida la prohibición de la discriminación por razones de sexo, para
poner término a los actos discriminatorios, que obsten al pleno disfrute de los derechos, tanto en el
sector público como en el privado.
5. La desigualdad que padecen las mujeres en el mundo en el disfrute de sus derechos está profundamen-
te arraigada en la tradición, la historia y la cultura, incluso en las actitudes religiosas. El papel subordi-
nado que tiene la mujer en algunos países queda de manifiesto por la elevada incidencia de selección
prenatal por el sexo del feto y el aborto de fetos de sexo femenino. Los Estados Partes deben cerciorarse
de que no se utilicen las actitudes tradicionales, históricas, religiosas o culturales como pretexto para
justificar la vulneración del derecho de la mujer a la igualdad ante la ley y al disfrute en condiciones de
igualdad de todos los derechos previstos en el Pacto. Los Estados Partes deberán presentar información
adecuada acerca de aquellos aspectos de la tradición, la historia, las prácticas culturales y las actitudes
religiosas que comprometan o puedan comprometer el cumplimiento del artículo 3 e indicar qué
medidas han adoptado o se proponen adoptar para rectificar la situación.
(…)
13.Los Estados Partes deberán proporcionar información sobre las normas específicas que impongan a la
mujer una forma de vestir en público. El Comité destaca que esas normas pueden entrañar una infrac-
ción de diversas disposiciones del Pacto, como el artículo 26, relativo a la no discriminación; el artículo
7 si se imponen castigos corporales por el incumplimiento de esa norma; el artículo 9 si el incumpli-
miento está sancionado con la privación de la libertad; el artículo 12 si la libertad de desplazamiento
es objeto de una restricción de esa índole; el artículo 17, que garantiza a todos el derecho a una vida
privada sin injerencias arbitrarias o ilegales; los artículos 18 y 19 si se obliga a la mujer a vestir en forma
que no corresponda a su religión o a su libertad de expresión y, por último, el artículo 27 si la vestimen-
ta exigida está en contradicción con la cultura a la que la mujer diga pertenecer
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.
Artículo 4
1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido
proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones
que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligacio-
nes contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con
las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación
alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
68º Período de Sesiones (2000)
Observación general Nº 28
Artículo 3 (Igualdad de derechos entre hombres y mujeres)
(…)
7. Es preciso proteger el disfrute en condiciones de igualdad de los derechos humanos por la mujer
durante los estados de excepción (art. 4). Los Estados Partes que en tiempos de emergencia pública
adopten medidas que suspendan las obligaciones que les incumben en virtud del Pacto, según se prevé
en el artículo 4, deberán proporcionar información al Comité en cuanto a los efectos de esas medidas
sobre la situación de la mujer y demostrar que no son discriminatorias.
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Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 28 “Artículo 3 (Igualdad de derechos entre hombres y mujeres)”, en
Naciones Unidas, Recopilación de las Observaciones Generales y Recomendaciones Generales Adoptadas por Órganos Creados
en Virtud de Tratados de Derechos Humanos, HRI/GEN/1/Rev.7, 12 de mayo de 2004.
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