Las convenciones internacionales de derechos humanos y la perspectiva de género - page 59

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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o
realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos reconocidos en el artículo 3
o a limitarlos en formas no previstas por él. Tampoco podrá admitirse restricción o menoscabo del goce
por la mujer en pie de igualdad de todos los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes
en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el Pacto no los recono-
ce o los reconoce en menor grado
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.
PARTE III
Artículo 6
1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley.
Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
68º Período de Sesiones (2000)
Observación general Nº 28
Artículo 3 (Igualdad de derechos entre hombres y mujeres)
(…)
10.Los Estados Partes, al presentar informes sobre el derecho a la vida, amparado en el artículo 6, deberán
aportar datos respecto de las tasas de natalidad y el número de casos de muertes de mujeres en relación
con el embarazo o el parto. Deberán también presentar datos desglosados por sexo acerca de las tasas
de mortalidad infantil. Igualmente, deberán proporcionar información sobre las medidas que hubiesen
adoptado para ayudar a la mujer a prevenir embarazos no deseados y para que no tengan que recurrir
a abortos clandestinos que pongan en peligro su vida. Los Estados Partes deberán informar asimismo
acerca de las medidas adoptadas para proteger a la mujer de prácticas que vulneran su derecho a la
vida, como el infanticidio de niñas, la quema de viudas o los asesinatos por causa de dote. El Comité
desea también información acerca de los efectos especiales que la pobreza y la privación tienen sobre
la mujer y que pueden poner en peligro su vida
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.
2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por
los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse
el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la
Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento
de sentencia definitiva de un tribunal competente.
3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo
dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de
ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.
4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la
pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos
en todos los casos.
5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de
edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto
para demorar o impedir la abolición de la pena capital.
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Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 28 “Artículo 3 (Igualdad de derechos entre hombres y mujeres)”, en
Naciones Unidas, Recopilación de las Observaciones Generales y Recomendaciones Generales Adoptadas por Órganos Creados
en Virtud de Tratados de Derechos Humanos, HRI/GEN/1/Rev.7, 12 de mayo de 2004.
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Ibídem.
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