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En lo que se refiere al establecimiento de las bases ordenadoras del sistema
sanitario español, fue la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sani-
dad, la que reconoció los derechos básicos de los enfermos y usuarios del
sistema de salud y permitió acometer la tanto tiempo invocada reforma
sanitaria. La exposición de motivos señala: “De todos los empeños que se
han esforzado en cumplir los poderes públicos desde la emergencia misma
de la Administración contemporánea, tal vez no haya ninguno tan reitera-
damente ensayado ni con tanta contumacia frustrado como la reforma de
la sanidad. Es, en efecto, un dato histórico fácilmente verificable que las
respuestas públicas al reto que en cada momento ha supuesto la atención
a los problemas de salud de la colectividad han ido siempre a la zaga de la
evolución de las necesidades, sin conseguir nunca alcanzarlas, de manera
que se ha convertido en una constante entre nosotros la inadaptación de
las estructuras sanitarias a las necesidades de cada época”.
Aunque en el sistema español la responsabilidad en la gestión sanitaria co-
rresponda a las CCAA, el Estado es el competente para establecer las bases
pluralismo lingüístico (Art. 3), pluralismo político y el sistema de partidos (Art. 6), libertad
de asociación sindical y empresarial (Arts. 7 y 28), sujeción de los poderes públicos al prin-
cipio de legalidad con sus diversas manifestaciones (Arts. 9 y 25). En la Sección Segunda se
trata de los derechos y deberes de los ciudadanos, como la propiedad privada (Art. 33) y el
trabajo (Art. 35). Por otra parte, el Capítulo III recoge los principios rectores de la política
social y económica, entendiendo por tales las directrices programáticas que se orientan a
que los poderes públicos aseguren la protección a la familia (Art. 39), la promoción de po-
líticas de empleo, de establecimiento de condiciones favorables, de distribución (Art. 40),
seguridad social (Art. 41) y protección a la salud (Art. 43), acceso a la cultura (Art. 44),
protección medioambiental (Art. 45), vivienda digna (Art. 47), protección de los disminui-
dos (Art. 49), de la tercera edad (Art. 50), de protección de los consumidores y defensa de
la competencia (Art. 51).
Así, los derechos reconocidos en el Título I de nuestra Constitución representan concrecio-
nes de uno u otro valor, están dotados de garantías de distinta índole y deben ser interpreta-
dos a la luz de lo establecido por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias, ya que este
es el intérprete auténtico de la Constitución. Por otra parte, resulta especialmente relevante
el envío que el artículo 10.2 de la Constitución realiza a los tratados internacionales, firma-
dos por España en materia de derechos humanos, como elementos de interpretación que
complementan el ordenamiento jurídico; ello ha permitido que el sistema constitucional
español incorpore como suyos principios internacionales sobre la materia y, en especial, los
criterios interpretativos derivados de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos.
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