La no discriminación - page 97

Estudio de la Jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos sobre la Cláusula Autónoma de No Discriminación
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Patricia Palacios Zuloaga
2.1.2 La Discriminación de Mujeres en el Ámbito de la Seguridad Social
La jurisprudencia del Comité en torno a la discriminación de la mujer en el ámbito
de la seguridad social es clave para entender la evolución de su interpretación del artículo
26. De hecho, aquí es donde se aplica por primera vez el artículo en su verdadero sentido
autónomo y se deja en claro que su
raison d’être
es diversa a la del artículo 2.1. Esto
porque el derecho a recibir prestaciones de seguridad social no está reconocido en el
Pacto, ya que es un derecho económico, social y cultural y por ende no corresponde
aplicar el artículo 2.1 sino el 26 como cláusula independiente de no discriminación.
Todos los casos que se citarán fueron interpuestos en contra de los Países Bajos y tal
fue el revuelo causado en su razón que fueron motivo para que ciertos sectores, al interior
de ese país, llamaran a denunciar el Pacto y a ratificarlo nuevamente con una reserva al
artículo 26
172
.
Los primeros dos casos considerados en esta materia fueron
Broeks v. los Países Bajos
y
Zwaan de Vries v. los Países Bajos
173
. Los hechos de ambos casos son básicamente iguales:
ambas autoras dejaron de recibir prestaciones de seguridad social por concepto de des-
empleo pues la ley pertinente en los Países Bajos exigía que las mujeres casadas compro-
basen su calidad de “sostén de familia” (en inglés
“breadwinner”
) para seguir recibiendo
pagos, mientras que esta comprobación no se exigía a los hombres, ni casados ni solteros.
Las autoras sostuvieron ser víctimas de discriminación en razón de su sexo y de su estado
civil. El presupuesto básico del trato diferenciado aquí era que, por lo general, los hom-
bres sobrellevaban las responsabilidades económicas de una familia solos o en una parte
mayoritaria, mientras que las mujeres, si es que aportaban económicamente, lo hacían en
forma excepcional y en menores cantidades.
El Estado Parte impugnó la admisibilidad de la comunicación aduciendo que los
reclamos por violación de derechos de seguridad social eran materia del Pacto Interna-
cional de Derecho Económicos Sociales y Culturales, por lo que caían fuera de la compe-
tencia del Comité. Además, afirmó que sus obligaciones con respecto de estos derechos
económicos, sociales y culturales eran de realización gradual y no inmediata. A este res-
pecto el Estado afirmó:
“El Gobierno de los Países Bajos estima que el artículo 26 del Pacto
implica una obligación de evitar discriminaciones, pero que este ar-
tículo sólo puede invocarse de conformidad con el Protocolo Facul-
tativo del Pacto en la esfera de los derechos civiles y políticos, aun-
que sin limitarse necesariamente a los derechos civiles y políticos
enunciados en dicho Pacto...”
174
.
172
Nowak,
op. cit.
nota 90, p. 461.
173
CCPR/C/29/D/172/1984 y CCPR/C/29/D/182/1984 respectivamente.
174
Ibídem
, párrafo 8.3 común.
1...,87,88,89,90,91,92,93,94,95,96 98,99,100,101,102,103,104,105,106,107,...336
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