Estudio de la Jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos sobre la Cláusula Autónoma de No Discriminación
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Patricia Palacios Zuloaga
“No obstante, una vez más se aplica el principio de la igualdad de
trato de los sexos en virtud del párrafo 1 del artículo 2 y de los
artículos 3 y 26, el último de los cuales tiene también pertinencia
porque se refiere particularmente a la ‘igual protección de la ley’”
167
.
En concreto, el Comité encontró discriminatoria la modificación legal por razones
de sexo y encontró una “violación del párrafo 1 del artículo 2 y los artículos 3 y 26 del
Pacto, juntamente con el derecho de las tres autoras casadas, con arreglo al párrafo 1 del
artículo 23”
168
. Aquí parecer haber una equivocación de forma por parte del Comité. El
razonamiento de fondo que encuentra las medidas discriminatorias es sólido, sin embar-
go, el dictamen final respecto del artículo 26 parece indicar que la disposición tiene el
mismo carácter accesorio que los artículos 2 y 3, al encontrar una violación conjunta con
el artículo 23 (protección a la familia). Lo que habría correspondido en este caso es
encontrar violaciones del artículo 2.1 en conjunto con los artículos 17 y 23, en lugar de
ocupar la cláusula autónoma de discriminación contenida en el 26.
En el siguiente período de sesiones del mismo año, 1981, el Comité dictaminó en el
caso
Lovelace v. Canadá
169
en donde una mujer indígena reclamó una violación del artí-
culo 26, debido a la distinción por sexo incluida en ciertas disposiciones de la ley indíge-
na vigente en ese momento en Canadá. Dicha ley establecía la calidad de “indígena”, que
otorgaba ciertos privilegios a quienes la sustentaban, como por ejemplo el derecho a vivir
en una reserva indígena. En concordancia con disposiciones de esta misma ley, la autora
perdió su estatus de “indígena” al casarse con un hombre no indígena y no lo recuperó al
divorciarse. La supuesta discriminación es evidente al señalar que un hombre indígena
no pierde esa calidad al casarse con una mujer no indígena. La razón de ser de estas
disposiciones eran las obligaciones contraídas por el Estado para con los pueblos indíge-
nas en cuanto a la protección de sus tierras.
Al parecer, la presunción bajo la cual se dictó la ley era que la entrada de un hombre
no indígena a la administración de tierras indígenas por medio del matrimonio, amena-
zaba la integridad de estas reservas. No hace falta decir que se dio por entendido que la
entrada de una mujer no indígena a la comunidad por medio de matrimonio no ofrecía
semejante peligro.
Aquí es posible ver cómo entra a jugar la obligación del Estado de proteger dos
derechos humanos en este caso; por un lado el derecho a la no discriminación por sexo y
por otro la protección de minorías étnicas (consagrada en el artículo 27 del Pacto). El
asunto se complicaba aún más cuando el Estado demandado sostuvo que para cambiar la
ley indígena era necesaria la aprobación de las comunidades indígenas, quienes estaban
divididas con respecto a la materia.
167
Ibídem,
párrafos 9.2b)2ii)1 y 9.2b)2ii)2.
168
Ibídem
, párrafo 9.2b)2ii)4.
169
CCPR/C/13/D/24/1977.