La no discriminación - page 100

LA NO DISCRIMINACIÓN
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del asunto el Estado nuevamente aludió a una especie de relativismo socio-cultural al
tratar de explicar el porqué del requisito de ser sostén de familia. El Comité dictaminó en
contra de la autora por las mismas razones por las cuales encontró inadmisible el caso
anterior, vale decir, que la disposición discriminatoria había sido removida y no era poco
razonable exigir que una persona esté desempleada al cobrar pagos por desempleo.
En la siguiente sesión del Comité, se declaró inadmisible el caso
J.A.M.B.-R. v. los
Países Bajos
, que se diferenció de los anteriores sólo en que la autora sí estaba desemplea-
da al solicitar los pagos retroactivos pero durante el período en que estuvo desempleada
hubo un período de 14 meses en que no solicitó los beneficios reclamados. El Comité
declaró que no hubo discriminación, porque era razonable que se le negaran pagos co-
rrespondientes a un período en que no los solicitó.
En una opinión anexa a este dictamen el miembro del Comité Bertil Wennergren
hace la observación de que no hay una diferencia significativa entre los casos
Zwaan de
Vries, Calvacanti Araujo-Jongen y J.A.M.B.-R
. y que por ende esta última debió ser decla-
rada admisible, opinión con la cual estoy de acuerdo.
Opino tambien que todas las mujeres fueron perjudicadas económicamente por
una disposición discriminatoria, por lo cual, todas tenían el derecho de ser resarcidas por
haber sufrido ese daño. Los pagos retroactivos debían entenderse como una mínima
forma de reparación del daño causado y no como pagos de desempleo, por tanto debió
dar lo mismo si es que las autoras estaban o no desempleadas a la hora de solicitar repa-
ración por haber sufrido discriminación.
El caso
Vos v. los Países Bajos
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dictaminado por el Comité en 1989, dos años des-
pués de
Broeks
y
Zwaan de Vries,
parece contradecir los precedentes sentados por estos
últimos. La autora de la comunicación era una mujer con discapacidad que había estado
divorciada de su ex cónyuge durante veintidós años cuando éste falleció. Hasta ese mo-
mento la Sra. Vos había estado recibiendo pagos de seguridad social debido a su discapa-
cidad pero, al morir su ex marido ella se hizo apta también para recibir una pensión por
concepto de viudez. Siendo que en el sistema neerlandés la recepción de dos pensiones es
incompatible, el Estado cesó en sus pagos por discapacidad y los reemplazó con pagos
por viudez, que resultaron ser por un monto inferior de dinero.
La incompatibilidad de dos pensiones parece razonable, pero la razón de fondo tras
el reemplazo automático de los pagos por discapacidad por pagos de viudez no lo es. Este
reemplazo se daba porque la pensión de viudez se calculaba sobre la base de remunera-
ciones por trabajo de jornada completa, mientras que el monto de la pensión por disca-
pacidad dependía de si el beneficiario trabajaba media jornada o jornada completa. El
Estado alegó que lo normal era que las mujeres trabajaran sólo media jornada (si es que
trabajaban) y por ende el cambio automático tendía a favorecerlas. Lamentó que en el
caso de la Sra. Vos fuera la excepción, pero afirmó que no constituye discriminación la
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CCPR/C/35/D/218/1986.
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