Estudio de la Jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos sobre la Cláusula Autónoma de No Discriminación
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Patricia Palacios Zuloaga
7.6 Discriminación por Razones de Discapacidad
En julio de 2002 el Comité dictaminó en uno de los casos más llamativos que se han
visto en esta materia. Se trataba de
Wackenheim v. Francia
441
, un caso en donde el autor,
una persona con enanismo (“persona pequeña”), reclamó por discriminación pues el
alcalde de su lugar de residencia, a instancias del Ministerio del Interior, prohibió la
actividad de “lanzamiento de enanos”. Esta actividad, llevada a cabo en bares y discote-
cas involucraba el lanzamiento del autor, por personas sin su discapacidad, sobre un
colchón. Al parecer, el objetivo de la actividad era ver quién lanzaba al autor más lejos.
El decreto que prohibía la actividad se fundamentaba en que era contraria a la dig-
nidad humana y por consiguiente al orden público. El autor, en cambio, argumentó que
la medida era discriminatoria y le privaba de su fuente de trabajo, ya que en Francia no
había otras oportunidades laborales para personas pequeñas.
En su dictamen, el Comité estableció la objetividad de la medida pues el hecho que
sólo se aplicaba a personas pequeñas se debía a que solamente dichas personas eran “sus-
ceptibles de ser lanzadas” en esta actividad, por ende:
“Así pues, la distinción entre las personas afectadas por la prohibi-
ción, a saber, los enanos, y aquéllas a las que no se aplica dicha pro-
hibición, a saber, las personas que no están aquejadas de enanismo,
se funda en una razón objetiva y no reviste carácter discriminatorio.
El Comité considera que el Estado Parte ha demostrado en el pre-
sente caso que la prohibición del lanzamiento de enanos tal y como
lo practica el autor no constituye una medida abusiva, sino que es
más bien una medida necesaria para proteger el orden público, en el
que intervienen en particular consideraciones de dignidad humana,
que son compatibles con los objetivos del Pacto. Por consiguiente, el
Comité concluye que la distinción entre el autor y las personas a las
que no se aplica la prohibición enunciada por el Estado Parte se basa
en motivos objetivos y razonables”
442
.
7.6.1 Conclusiones.
A pesar de que aún es temprano para predecir los efectos de este dictamen, creo que
va a ser de gran importancia en el futuro como precedente. Si las autoridades de los
Estados Partes pueden decidir qué es digno para una persona pequeña, es lógico que
algunos vayan a comenzar a decidir lo mismo con respecto a otros sectores de la socie-
dad; con niños y niñas o con otras personas con discapacidad, por ejemplo.
441
CCPR/C/75/D/854/1999. Este fue el segundo caso presentado al Comité donde se examinó una posible discriminación por
razones de discapacidad. El primero,
C. v. Italia
, fue declarado inadmisible en 1984. Este caso versó sobre el retiro de
medidas especiales en favor de personas con discapacidad y será examinada en el Capítulo Tercero de esta parte, referente
a las medidas especiales. Véase
infra
, Segunda Parte, Capítulo Tercero, punto 2.
442
Ibídem
, párrafo 7.4.