La no discriminación - page 194

LA NO DISCRIMINACIÓN
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mente las diferenciaciones de trato en ámbitos procesales podrían constituir discrimina-
ción, sólo que en este caso específico no se substanció suficientemente.
En su siguiente sesión, el Comité volvió a referirse a la discriminación respecto de la
pena de muerte en
Thompson v. San Vicente-Granadinas
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, un caso en donde el autor
reclamó que la imposición automática de la pena de muerte para todos los condenados
por homicidio era discriminatoria dado que no permitía que posibles atenuantes rebaja-
ren la pena.
Este es un caso del tratamiento igual a personas que no se encuentran en iguales
condiciones, de discriminación según la segunda parte del aforismo “trata igual a los
iguales y desigual a los desiguales”.
A pesar de la tremenda importancia que hubiera revestido un dictamen respecto a la
discriminación en esta comunicación, que en todo caso debió ser planteada como una
posible violación del artículo 6.4
juncto
2.1, el Comité, al encontrar violaciones a los
artículos 6.2 y 10.1 estimó innecesario referirse al 26, volviendo a una práctica que había
dejado hace muchos años.
En
Kavanagh v. Irlanda
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, dictaminado por el Comité en abril de 2001 el autor,
quien había sido condenado a 29 años de prisión por participar en el secuestro de un
ejecutivo bancario y su familia para efectos de robar una gran suma de dinero, volvió a
poner en el tapete el tema de distinciones procesales basadas en la gravedad de los su-
puestos delitos. Al ser arrestado, la Fiscalía del Estado decidió que los tribunales ordina-
rios de justicia eran “inadecuados para asegurar la efectiva administración de justicia” y
que por ende el autor debió ser procesado por una corte especial compuesta de tres
jueces, sin jurado. El autor no tuvo la posibilidad de apelar la decisión de la Fiscalía del
Estado y su abogado no tuvo acceso a ciertos aspectos del proceso.
El proceso ante cortes especiales fue creado en Irlanda a principios de los años ’70,
durante el aumento de la violencia subversiva en Irlanda del Norte y se mantuvo por lo
menos hasta la fecha de la comunicación del autor, según el Estado, para efectos de
manejar el fenómeno del crimen organizado violento.
Al dictaminar en este caso, el Comité encontró que:
“Dentro de la jurisdicción del Estado Parte, el enjuiciamiento por
un jurado en particular se considera una salvaguardia importante, a
disposición por lo general de los acusados. En virtud del artículo 26,
el Estado Parte debe, pues, demostrar que la decisión de enjuiciar a
una persona con arreglo a otro procedimiento estaba basada en mo-
tivos razonables y objetivos. A este respecto, el Comité señala que el
ordenamiento del Estado Parte, en la Ley sobre los delitos contra la
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CCPR/C/70/D/806/1998.
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CCPR/C/71/D/819/1998.
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