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LA NO DISCRIMINACIÓN
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El Comité acogió el argumento del Estado en cuanto a que el autor nunca estu-
vo desempleado pues en todo momento pudo haber vuelto a su trabajo de funcionario
público, por ende no tenía derecho a prestaciones de desempleo.
7.4.3 La Posibilidad de Auto-Representación de Iletrados en Juicio
En
Torregruesa Lafuente v. España
424
, dictaminado en julio de 2001, la autora afirmó
que sufrió discriminación dado que ante el tribunal constitucional de su país se le dene-
gó el derecho a auto-representarse, vale decir, a presentar su caso sin el auxilio de un
abogado, requerimiento a que no están obligados los abogados. El tribunal justificó esto
en que un abogado era necesario para asegurar el derecho a una debida defensa.
El Comité declaró inadmisible esta comunicación dado que la autora no había subs-
tanciado suficientemente la afirmación de que el requerimiento de representación por
un abogado no obedecía a criterios objetivos y razonables.
Llama la atención la opinión individual disidente de la Sra. Chanet donde afirma
que:
“El privilegio que la normativa procesal civil española otorga a las
personas que tengan título de licenciado en derecho, en virtud del
cual están dispensadas de la obligación de valerse de procurador para
comparecer en juicio, plantea en principio, en mi opinión, una cues-
tión con respecto a los artículos 2, 14 y 26 del Pacto”
425
.
En la siguiente sesión del mismo año se dictaminó la comunicación
Marín Gómez v.
España
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, en donde el autor presentó exactamente el mismo reclamo que la autora de la
comunicación recién examinada. A su respecto el Comité dictaminó de la misma mane-
ra y la Sra. Chanet formuló la misma opinión individual disidente.
Sin embargo, además de aquel reclamo, el autor formuló otro cuyos hechos son los
siguientes: el autor formó parte de las filas de la guardia civil hasta que un examen médico
lo declaró física y psicológicamente incapaz para ello, quedando con el estatus de “reserva
activa”. Luego de un tiempo, una corte militar le notificó que ya se le consideraba hábil
para volver al servicio, sin embargo, durante dos meses el autor no postuló para volver. Un
mes después de la notificación de la corte militar, en España se dictaron normas que abolie-
ron el estatus de “reserva activa” dentro de la guardia civil, quedando todos los que se
encontraban en esta situación como simples “reservas”, quienes no tenían el derecho a
volver al servicio. A la vez, se elevó la edad de retiro de 50 a 56 años de edad y como
consecuencia, se ofreció a los jubilados menores de 56 la posibilidad de reintegrarse a las
filas. Como resultado de la nueva normativa, cuando el autor solicitó ser reincorporado al
servicio, su petición fue denegada pues no tenía entre 50 y 56 años de edad.
424
CCPR/C/72/D/866/1999.
425
Ibídem
, Opinión Individual Disidente de la Sra. Chanet.
426
CCPR/C/73/D/865/1999.
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