Estudio de la Jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos sobre la Cláusula Autónoma de No Discriminación
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Patricia Palacios Zuloaga
madre una renta por concepto de arrendamiento. Además, el Estado argumentó que el
caso era distinto a aquellos en donde el postulante vivía con sus hermanos, pues existen
obligaciones legales entre padres e hijos que no existen entre hermanos.
Al dictaminar el Comité estableció que:
“El Comité observa que los beneficios previstos en la Ley de seguri-
dad social se otorgan a las personas de bajos ingresos o que carecen
de ingresos con el fin de proveer a su mantención. El propio autor
ha reconocido que sus gastos de vivienda son reducidos porque com-
parte una vivienda con su madre, ya sea a título comercial o por
razón de apoyo mutuo. A la luz de las explicaciones dadas por el
Estado Parte, el Comité considera que la diferencia de trato entre
padres e hijos y otros familiares, respectivamente, establecida en las
disposiciones de la Ley de seguridad social no es irrazonable ni arbi-
traria, y que su aplicación al caso del autor no equivale a una viola-
ción del artículo 26 del Pacto”
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.
Una vez más vemos un caso claro de justificaciones objetivas y razonables para de-
clarar que una diferenciación de trato se ajusta a derecho.
Un caso más complejo fue resuelto al año siguiente cuando el Comité dictaminó en
el caso
Monaco de Gallicchio v. Argentina
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. Los hechos del caso que conciernen a la
discriminación son los siguientes: La hija de la autora fue desaparecida por fuerzas del
régimen militar en 1977 junto con su cónyuge y su hija de nueve meses de edad; luego de
una búsqueda intensa, en 1984 la autora logró dar con el paradero de su nieta quien vivía
con una enfermera que la había criado desde pequeña. Siguió un proceso judicial respec-
to a la custodia de la niña, pero a la autora se le negó la calidad de parte en este juicio
debido a que la ley argentina estipulaba que los únicos que podían litigar en casos de
custodia o tutoría de niños y niñas eran los padres y los tutores legales. Por ende la
petición de la autora de que las visitas de la enfermera a la niña se suspendieran debido a
perjuicios psiquiátricos de ésta fue desestimada por falta de
ius standi.
La autora afirmó que dadas estas circunstancias la negativa de los tribunales de
justicia a permitirle representar a su nieta en juicio resultaba discriminatoria.
El Comité encontró violaciones a los primeros dos incisos del artículo 23 (protec-
ción de niños y niñas y derecho al nombre), pero estimó que a las peticiones bajo el
artículo 26 les faltaba substanciación.
Respecto de la posibilidad de discriminación en este caso, me parece que correspon-
de un reclamo bajo el artículo 14 en conjunto con el artículo 2.1 del Pacto, en lugar de
usar el artículo 26. Esto debido a que el ámbito en que se pudo producir la referida
discriminación es dentro de las reglas del debido proceso, específicamente la igualdad
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Ibídem
, párrafo 7.4.
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CCPR/C/53/D/400/1990.