Estudio de la Jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos sobre la Cláusula Autónoma de No Discriminación
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Patricia Palacios Zuloaga
este caso, pero es muy posible que este sea el único caso de discriminación por “naci-
miento” que haya dictaminado favorablemente el Comité
401
.
7.1.1 Conclusiones
Se puede ver que el Comité no ha variado su jurisprudencia en esta materia; se
mantiene fiel a la idea de que el hecho de contraer matrimonio entraña mayores deberes
y responsabilidades que la convivencia, y que por tanto las distinciones basadas en el
estado civil de soltero/a o casado/a son objetivos y razonables, por lo menos en el ámbito
de la seguridad social.
Sin embargo, me pregunto si es que en los casos antes examinados la negativa del
Estado de otorgar prestaciones que los autores estimaron necesarias, podría interpretarse
como una presión indebida a contraer matrimonio y por cierto una infracción al artículo
23.3 del Pacto. Si el Estado beneficia a las personas casadas por encima de las parejas no
matrimoniales, podría pensarse que la libre elección de contraer matrimonio deja de ser
tan libre. Puede que los beneficios jurídicos que conlleva casarse sean contrapesados con
los deberes que implica el matrimonio y que este aparente equilibrio sea el elemento
objetivo y razonable de la distinción hecha; se piensa que esta ha sido la postura del
Comité.
Sería interesante, sin embargo, que el Comité se pronunciara específicamente res-
pecto de los efectos de la legislación favorable a las parejas casadas en la libertad de
contraer matrimonio, especialmente desde que los autores de estas comunicaciones al
enterarse de los beneficios del matrimonio eligieron no contraerlo, y en su lugar comen-
zaron trámites largos y costosos hasta llegar al Comité, sugiriendo que tienen fuertes
convicciones al respecto. Si este es el caso, entonces también estamos tratando con posi-
bles infracciones a la libertad de opinión y de religión o creencia.
401
Llama poderosamente la atención la opinión individual del Sr. Nisuke Ando que nuevamente va en contra de lo establecido
en
Broeks
y
Zwaan de Vries
, así como de 17 años de jurisprudencia posterior a
Broeks
, afirmando que: “al interpretar y
aplicar el artículo 26, el Comité de Derechos Humanos ha de tener presente los tres factores siguientes:
Primeramente
,
la historia de la codificación de la Declaración Universal de Derechos Humanos deja sentado que sólo son exigibles los
derechos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Protocolo Facultativo se adjunta al Pacto,
mientras que los derechos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no son
exigibles.
Segundamente
, si bien es cierto que el principio de no discriminación consagrado en el artículo 26 del primero
tal vez se aplique a toda materia reglamentada y amparada por las autoridades públicas, el otro Pacto obliga a los Estados
Partes en él a poner en efecto los derechos que contiene sólo progresivamente.
En tercer lugar
, el derecho a la seguridad
social, aquel de que trata el presente caso, está previsto no en el primer Pacto sino en el segundo y éste no tiene una
disposición sobre el ejercicio de los derechos que dispone sin discriminaciones.
Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos ha de ser especialmente cuidadoso al dar cumplimiento al artículo 26
del Pacto en casos de derechos económicos y sociales que los Estados Partes en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales han de llevar a efecto sin discriminaciones, pero poco a poco con los medios a su
disposición. A mi parecer, el Estado Parte en el presente caso quiere tratar a las parejas casadas o no por igual, pero
progresivamente,
no dando así carácter retroactivo a la aplicación de la ANW
. Decirle al Estado Parte que está
violando el artículo 26 a menos que trate a todos los matrimonios y a las parejas no casadas
en pie de estricta igualdad
de inmediato
parece como si se le dijera que no comenzara a echar agua en una taza vacía si no puede llenarla
toda ¡de
una vez!
”
Ibídem
, Opinión Individual Disidente del Sr. Ando.