Derechos humanos y juicio justo - page 169

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DERECHOS HUMANOS Y JUICIO JUSTO
al consignar: “El derecho a no ser discriminado en el goce de los derechos garantizados
por la Convención, también es violado cuando los Estados, sin una justificación objetiva y
razonable, no tratan diferente a personas cuya situación es significativamente diferente”
24
.
La Corte Interamericana también se inscribe en esta línea, al señalar:
“Existen, en efecto, ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden
traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen
la justicia. Por el contrario, pueden ser un vehículo para realizarla o para proteger a
quienes aparezcan como jurídicamente débiles”
25
.
Esto nos recuerda, por una parte, la antigua máxima aristotélica
26
conforme a la cual la
regla de justicia (igualdad) prescribe tratar de manera igual a los iguales y desigual a los
desiguales. Pero, por otra, nos llama la atención sobre la relevancia de evaluar el motivo
o causa en virtud de la cual se dispensa ese trato. En efecto, aquella máxima por sí sola
tan solo nos indica que la diferencia de trato se encontraría autorizada siempre que ella se
aplique de manera homogénea a quienes se hallan bajo un mismo supuesto de hecho. Sin
embargo, tal conclusión no obstaría, por ejemplo, a la segregación racial, en tanto con ella
se brindaría el mismo trato a las personas de un mismo color o raza. Por lo tanto, salta a la
vista la necesidad de determinar bajo qué criterios podemos estimar que una distinción es
legítima.
Al respecto, tanto la jurisprudencia internacional como la doctrina han coincidido en que la
legitimidad de las diferencias de trato debe establecerse mediante un examen acerca de la
objetividad y razonabilidad de la medida que introduce la distinción, en atención al objetivo
que esta persigue alcanzar
27
. La Corte Europea de Derechos Humanos elaboró este “test”
en una conocida sentencia
28
en la que sostuvo: “el principio de igualdad de trato se viola
cuando la distinción no tiene justificación objetiva y razonable. La existencia de tal justificación
debe evaluarse en relación con la finalidad y los efectos de la medida involucrada, habida
consideración de los principios que normalmente imperan en las sociedades democráticas.
Una diferencia de trato en el ejercicio de un derecho reconocido en la Convención no sólo
debe perseguir una finalidad legítima; el artículo 14 se infringe igualmente cuando se establece
claramente que no hay relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y
los fines que se busca lograr”. En términos generales, estas exigencias apuntan claramente a
24
Corte EDH. Caso Thlimmenos v. Greece, sentencia de 6 abril de 2000, (Traducción libre), párr. 44.
25
Ibíd
., p. 15 (las cursivas son nuestras).
26
ARISTÓTELES.
La política.
Vol. II. Editorial Panamericana, Colombia, 1998.
27
Una de las primeras argumentaciones en este sentido puede encontrarse en el voto disidente del juez Tanaka en el
marco de los casos del sudoeste africano conocidos por la Corte Internacional de Justicia. En dicha opinión individual, el
juez consignó: “el principio de igualdad no significa igualdad absoluta, sino que reconoce la igualdad relativa, es decir,
un trato distinto proporcional a circunstancias individuales concretas. El trato distinto no debe ser arbitrario; requiere
razonabilidad, o debe ser conforme con la justicia”. CIJ. Casos de África Suroccidental, segunda fase, informes de la CIJ,
18 de julio 1966, Opinión disidente juez Tanaka, párr. 4 (traducción libre). Ver también Corte EDH. Caso Relating to Certain
Aspects of the Laws on the use of languages in Education in Belgium
(Fondo), 23 de julio de 1968, párr. 10; Corte IDH.
Opinión consultiva OC-4/84, supra nota 9, párr. 56-57; Comité de Derechos Humanos. Observación general N° 18, supra
nota 18, párr. 13.
28
Corte EDH. Caso Relating to Certain Aspects of the Laws on the use of languages in Education in Belgium (Fondo), 23 de
julio de 1968. Comité de Derechos Humanos. Observación general N° 18, supra nota 18, párr. 13.
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