Derechos humanos y juicio justo - page 173

173
DERECHOS HUMANOS Y JUICIO JUSTO
particularmente complejas como para ser abordadas solo bajo un esquema de análisis
ciego a las diferencias y basado en la mera racionalidad instrumental. Cuando hablamos
de discriminación estructural, nos referimos a la situación que enfrentan determinados
sectores de la población que, por complejas prácticas sociales, culturales e institucionales,
no gozan de sus derechos en la misma medida que lo hace el resto de la sociedad
38
. Se
trata de ciertos grupos que han sido históricamente marginados del acceso a la justicia,
a la educación, a la participación política, a la dirección de los asuntos públicos, entre
otras muchas esferas. Estas constantes y prolongadas exclusiones no obedecen en su
mayoría –al menos actualmente– a una marginación de origen normativo. Ha sido más bien
la sistemática subordinación de aquellos la que ha devenido en un complejo tejido social
de prácticas, prejuicios y estereotipos que inhibe la eficacia de la igualdad de derechos. En
el contexto de nuestras democracias latinoamericanas, no resulta difícil identificar a varios
segmentos de nuestra población que encuadran en esta caracterización.
La Corte Interamericana, al abordar un caso de violencia contra la mujer y bajo el entendido
de que esta problemática es una de las más serias manifestaciones de la discriminación
sistemática que estas han padecido, señaló:
“es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos
de género socialmente dominantes y socialmente persistentes, condiciones que se
agravan cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas
y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades de
policía judicial, como ocurrió en el presente caso. La creación y uso de estereotipos se
convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de
la mujer”
39
Una lectura formal de la prohibición de discriminación suele pasar por alto la incidencia
–usualmente difusa– del estatus del grupo al cual pertenece la víctima de discriminación.
Asimismo, procura que el trato hacia las personas y las decisiones que las involucran
estén exentas de arbitrariedad y se rijan, en cambio, por criterios de funcionalidad y por las
aptitudes individuales. Esa noción de igualdad concibe el posicionamiento del individuo de
acuerdo con parámetros objetivos, funcionales y alejados de la consideración de factores
como la posición social, el origen étnico o cultural u otros elementos de contexto. De esta
perspectiva, la sistemática discriminación de ciertos grupos desaventajados podría quedar
invisibilizada tras el aparente perjuicio de víctimas aisladas de discriminación
40
.
Ante ello, una mirada estructural de la igualdad puede significar un aporte, en la medida en
que permite reconocer y enfrentar tales problemas de manera más consistente. En efecto,
aquella sugiere atender a la realidad social, a la posición que ocupamos en ella, a las
38
En este sentido véase SABA, Roberto. (Des) Igualdad estructural. En: Derecho y Humanidades. Facultad de Derecho de
la Universidad de Chile. No. 11, 2005, pp. 125-126.
39
Corte IDH. Caso González y otras (Campo algodonero) vs. México. Excepción preliminar, Fondo, reparaciones y costas.
Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 401.
40
Una crítica aguda en este sentido, puede verse en CHRISTIE, Nils.
Los límites del dolor.
Fondo de Cultura Económica,
México, 1988, p. 80, quien señala respecto de la igualdad de oportunidades que esta “es un arreglo perfectamente
apropiado para transformar las desigualdades estructurales en experiencias de fracaso y culpabilidad individuales”.
1...,163,164,165,166,167,168,169,170,171,172 174,175,176,177,178,179,180,181,182,183,...292
Powered by FlippingBook