Derechos humanos y juicio justo - page 174

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Red Interamericana de Gobernabilidad y Derechos Humanos
relaciones de poder que tienen lugar entre diversos grupos y reconocer las consecuencias
prácticas de ser mujer, indígena, inmigrante, afrodescendiente, tener escasos recursos
o alguna discapacidad; por nombrar algunos ejemplos. Estas personas, en la práctica,
arrastran con desventajas y prejuicios de antigua data, enquistados ya tanto en el diseño
institucional como en el ideario colectivo de nuestras sociedades. En esta misma línea,
encontramos la noción de igualdad material o sustancial
41
, conforme al cual es preciso
atender a la realización de la igualdad en los hechos, más allá de las consagraciones
normativas, para lograr una equiparación real y efectiva de quienes se encuentran en una
posición social menoscabada; lo que supone un papel más activo por parte del Estado.
Acorde con la idea de igualdad estructural
42
, los grupos sociales que deben llamar
nuestra atención no son de cualquier índole, ni son el producto de cualquier clasificación
estatal. Según Owen Fiss
43
, los grupos cuya situación requiere ser nivelada son aquellos
caracterizados por lo siguiente: primero, constituyen una entidad en sí mismos, es decir,
tienen una existencia distinta a la de sus miembros. Segundo, en su seno se produce una
interdependencia entre la situación del grupo y la de quienes lo conforman, de tal manera que
“la identidad y el bienestar de los miembros del grupo y la identidad y el bienestar del grupo
están interrelacionados”. Tercero, su acceso al poder político y económico se encuentra
drásticamente disminuido. Y, finalmente, tales grupos han ostentado ese mismo estatus
desde hace mucho tiempo. Tales rasgos indican que los colectivos sujetos a discriminación
estructural podrán variar según el tiempo y el espacio, por lo que habrá que identificarlos en
cada contexto histórico.
La escasa inclusión o participación de quienes integran estos grupos difícilmente podría
ser explicada en términos de una justa distribución o competición social. En efecto, la idea
según la cual solo las aptitudes y capacidades personales deben determinar las diferencias
en la asignación y participación de los bienes sociales, requiere de ciertos presupuestos
asociados a la idea de igualdad de oportunidades
44
y a la ausencia de grupos subordinados.
Si no se verifican estas condiciones pero hacemos como si eso ocurriera, posibilitaremos el
statu quo de esos colectivos, impidiéndoles que alcancen un goce efectivo de sus derechos.
Desde este punto de vista, la aplicación del principio liberal de igualdad puede “llega[r] tarde
y puede ser un excelente instrumento […] perpetuador y reforzador de aquellas prácticas
que generan situaciones de desigualdad estructural”
45
. Este riesgo ha sido explicado por
41
CARMONA, Encarnación. El principio de igualdad material en la Constitución europea. En: Foro Constitucional
Iberoamericano, No. 8, 2004, pp. 1-2.
42
Si bien la expresión “igualdad estructural” ha sido acuñada por un sector específico de la doctrina jurídica, nos serviremos
de ella para analizar conjuntamente diversas variantes de una aproximación crítica a la noción tradicional-liberal de
igualdad. Ver en ese sentido, FISS, Owen. Grupos y la cláusula de la igual protección. En: CARGARELLA, Roberto
(comp.).
Derecho y grupos desaventajados
. Editorial Gedisa, 2003; y SABA, Roberto. Op. cit. en nota 38.
43
Ibíd
.
, FISS, Owen, pp. 140 y 144
44
Una lectura no formal de este principio puede verse en BOBBIO, Norberto.
Igualdad y libertad
. Paidós, Barcelona, 1993,
pp. 78 y 79. Este autor concibe la igualdad de oportunidades desde un punto de vista bastante afín a la idea de igualdad
material. De acuerdo con ello, la igualdad de oportunidades no se reduciría a otorgar formalmente los mismos puntos de
partida, sino que incluso puede significar trato diferenciado hacia determinados grupos discriminados, quienes requieren
de una “ventaja” para que realmente se dé la igualdad en los puntos de partida
45
SABA, Roberto. Igualdad, clases y clasificaciones: ¿Qué es lo sospechoso de las categorías sospechosas? En:
GARAGARELLA, Roberto.
Teoría y crítica del derecho constitucional
. Editorial Rústica, Argentina, 2008, Tomo II.
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