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Red Interamericana de Gobernabilidad y Derechos Humanos
evitar que las personas reciban un tratamiento originado en la arbitrariedad, el prejuicio o mero
capricho de las autoridades.
En cuanto al criterio de objetividad, este debe entenderse como la ausencia de elementos
sujetos a valoraciones o inclinaciones personales, en tanto el imperativo de razonabilidad
se ha construido, fundamentalmente, en torno a la exigencia de proporcionalidad entre
la medida de distinción y el fin al cual se destina. Esto supone, por una parte, que la
diferenciación en cuestión debe orientarse a la consecución de un fin legítimo con arreglo a
las convenciones de derechos humanos y, de otra, que el medio empleado para ello debe
ser necesario y conducente para alcanzarlo. Tales características importan que la medida
que introduce la distinción debe ser idónea, la única alternativa posible y la menos lesiva
para obtener el objetivo perseguido
29
. Este último, además, dependiendo de la categoría en
la que se funda la distinción, podría tener que ser particularmente apremiante.
• Esto nos lleva a otro de los aspectosmás destacables del concepto de discriminación:
los motivos de diferenciación. La definición del Comité de Derechos Humanos y las
cláusulas que prohíben la discriminación hacen mención de una serie de motivos no
taxativos en base a los cuales las personas pueden ser discriminadas. Algunos de
ellos han llegado a concitar un elevado nivel de rechazo y a ser considerados altamente
indiciarios de arbitrariedad, por lo que han dado lugar a un escrutinio más estricto.
Esto significa que las distinciones que se funden en algunos de esos motivos activan
un examen más riguroso, de modo que al Estado solo le estará autorizada en caso
de que esgrima un objetivo especialmente imperativo, sistema que proviene de la
jurisprudencia estadounidense
30
. Los criterios que disparan esta revisión más severa
han sido denominados “categorías sospechosas”, precisamente porque se aprecia
en ellas un indicio de arbitrariedad, derivado de su uso reiterado o prolongado para
relegar a ciertos sectores de la sociedad. Tales criterios frecuentemente no logran
satisfacer una relación de medio-fin. El mayor consenso al respecto se encuentra
en torno a los criterios de raza, sexo y religión
31
. Aunque también se sugiere que las
“categorías sospechosas” podrían identificarse con casi la totalidad de los motivos
consignados en las cláusulas que prohíben la discriminación
32
.
Sin perjuicio de ello, es posible cuestionar la necesidad y utilidad de estos criterios o
categorías, en vista de las complejidades que podrían plantearse respecto a su uso. Así,
29
BAYEFSKY, Anne. El principio de igualdad o no discriminación en el derecho internacional. Originalmente publicado en:
Human Rights Law Journal
, Vol.11, No. 1-2, 1990, p. 9. En esto el test se acerca a las exigencias del régimen de restricción
de derechos en el ámbito internacional. RODRÍGUEZ, César. El test de razonabilidad y el derecho a la igualdad. En:
Observatorio de Justicia Constitucional, Universidad de los Andes, Colombia, 1998.
30
El criterio del escrutinio estricto fue creado por la Corte Suprema Norteamericana a mediados del siglo XX, cuando con el
caso Brown v. Board of Education se vio enfrentada por primera vez al sistema de segregación escolar y a las prohibiciones
de mestizaje. La Corte distinguió desde ese momento tres tests para determinar si una determinada diferenciación es
o no legítima: i) el test de mera razonabilidad (que sería la regla general); ii) el test intermedio y, finalmente, iii) el test
de escrutinio estricto. En aquellos casos en que el criterio empleado por el legislador para fundamentar la diferencia
sea la raza o bien cuando se vea afectado un interés fundamental (por ejemplo, el derecho a voto) el legislador deberá
probar la existencia de un interés extraordinario o apremiante (
compelling interest
) para legitimar la diferencia normativa y,
además, deberá demostrar que la distinción introducida por la ley está estrechamente conectada (
narrowly tailored
) con
la satisfacción del interés, de modo que no exista un medio menos lesivo para su consecución
31
BAYEFSKY, Anne. Op. cit. nota 29, pp. 18-23.
32
CIDH. Informe sobre terrorismo y derechos humanos. OEA/Ser.L/V/ll.116. Doc. 5 rev. 1 corr. De 22 octubre 2002, párr. 338.