Derecho internacional de los derechos humanos en Chile - page 375

Capítulo III.
Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativa al Estado de Chile
375
179. Las referidas restricciones impuestas al señor Palamara Iribarne y a su abogado
defensor en la Causa Rol No. 464 por los delitos de desobediencia e incumplimiento de
deberes militares y en la Causa Rol No. 471 por el delito de desacato, ambas ante el
Juzgado Naval de Magallanes, vulneraron las garantías propias del derecho de defensa,
así como el de hacer comparecer a personas que puedan arrojar luz sobre los hechos,
reconocidos en el artículo 8.2.f) de la Convención.
Vulneración del derecho a declarar ante un tribunal competente e imparcial
180. Además, la Corte debe resaltar que durante los dos procesos penales militares el señor
Palamara Iribarne rindió declaración ante el Fiscal en diversas ocasiones. En relación con
dichas declaraciones la Corte realiza dos observaciones. Por un lado, en ninguna de ellas el
señor Palamara Iribarne declaró ante un juez o tribunal competente, imparcial e independiente,
lo que vulnera el artículo 8.1 de la Convención. Por otra parte, en las diferentes citaciones
a declarar emitidas por el Fiscal no se indicó el motivo para solicitar su comparecencia
ni el tema sobre el que versaría dicha declaración, así como tampoco se le realizaron las
previsiones sobre su derecho a no declarar contra sí mismo. Por la propia estructura del
proceso penal militar y la consiguiente falta de imparcialidad el Fiscal Naval no puede ser
asimilado al juez que garantiza el derecho a ser oído. Por ello, el Estado violó el artículo 8.1
y 8.2.g) de la Convención, en perjuicio del señor Palamara Iribarne.
181. Por todas las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado violó el
artículo 8 de la Convención en sus incisos 1, 5, 2.c), 2.d), 2.f) y 2.g), en perjuicio del señor
Humberto Antonio Palamara Iribarne, y ha incumplido la obligación general de respetar y
garantizar los derechos y libertades dispuesta en el artículo 1.1 de la Convención. Asimismo,
al contemplar en su ordenamiento interno normas contrarias a las garantías del debido
proceso protegidas en los referidos incisos del artículo 8 de la Convención, aún vigentes,
Chile ha incumplido la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno
que emana del artículo 2 de la Convención.
Contenido y alcance del derecho a un recurso judicial efectivo
183. Este Tribunal ha establecido que la salvaguarda de la persona frente al ejercicio
arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los
derechos humanos. En este sentido, la inexistencia de recursos internos efectivos coloca
a una persona en estado de indefensión. El artículo 25.1 de la Convención establece, en
términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer a todas las personas
sometidas a su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus
derechos fundamentales.
184. Bajo esta perspectiva, se ha señalado que para que el Estado cumpla con lo dis-
puesto en el citado artículo 25.1 de la Convención no basta con que los recursos existan
formalmente, sino es preciso que sean efectivos, es decir, se debe brindar a la persona
la posibilidad real de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su
caso, la protección judicial requerida ante la autoridad competente. Esta Corte ha mani-
festado reiteradamente que la existencia de estas garantías “constituye uno de los pilares
1...,365,366,367,368,369,370,371,372,373,374 376,377,378,379,380,381,382,383,384,385,...448
Powered by FlippingBook