Capítulo III.
Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativa al Estado de Chile
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Contenido y alcance del derecho a la propiedad intelectual
103. La protección del uso y goce de la obra confiere al autor derechos que abarcan
aspectos materiales e inmateriales. El aspecto material de estos derechos de autor
abarca, entre otros, la publicación, explotación, cesión o enajenación de la obra y, por su
parte, el aspecto inmaterial de los mismos se relaciona con la salvaguarda de la autoría
de la obra y la protección de su integridad. El aspecto inmaterial es el vínculo entre el
creador y la obra creada, el cual se prolonga a través del tiempo. Tanto el ejercicio del
aspecto material como del aspecto inmaterial de los derechos de autor son susceptibles
de valor y se incorporan al patrimonio de una persona. En consecuencia, el uso y goce
de la obra de creación intelectual también se encuentran protegidos por el artículo 21
de la Convención Americana.
104. Además de la Convención, diversos instrumentos internacionales y acuerdos reconocen
los derechos de autor y en Chile se encuentra regulado en la Ley No. 17.336 de Propiedad
Intelectual, así como en la Ley No. 19.912, en la cual se indica que se adecua la legislación
chilena a los acuerdos suscritos por dicho Estado con la Organización Mundial del Comercio.
La primera de las referidas leyes establece en su artículo 1, inter alia, que el derecho de
autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la
paternidad y la integridad de la obra. Además, en el Capítulo II indica que el titular original
de dicho derecho es el autor de la obra y se presume como tal a la persona que figura en
el ejemplar que se registra.
Restricciones ilegítimas al derecho a la propiedad privada
106. Los actos mencionados en el párrafo anterior implicaron la privación efectiva de la
propiedad sobre los bienes materiales del señor Palamara Iribarne relacionados con su
libro. Tal privación de la propiedad de su obra impidió al señor Palamara Iribarne publicar,
difundir y comercializar su creación, por lo que no pudo continuar con su intención de
obtener réditos económicos de dicha publicación y beneficiarse de la protección que le
correspondía por la obra creada. Es evidente que las inscripciones del libro realizadas por
la esposa del señor Palamara Iribarne en dos registros se efectuaron con la intención de
usar y gozar de los derechos de autor. Dichos derechos son susceptibles de valoración y
formaban parte del patrimonio de su titular.
107. Asimismo, la supresión de la información electrónica relativa al libro impidió al
señor Palamara Iribarne, en caso de que lo considerara conveniente, modificar, reutilizar
o actualizar su contenido. Al respecto, el Tribunal estima que el contenido del derecho de
autor, el cual protege el aprovechamiento, la autoría y la integridad de la obra, así como
incluye en su ejercicio la facultad de difundir la creación realizada, se encuentra íntima-
mente relacionado con las dos dimensiones del derecho a la libertad de pensamiento y
de expresión (
supra
párr. 69).
108. La Corte observa que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto y que el
artículo 21.2 de la Convención establece que para que la privación de los bienes de una
persona sea compatible con el derecho a la propiedad consagrado en la Convención, debe