Capítulo I.
Estudio Introductorio: La recepción del Derecho Internacional de los …
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Por último, cabe señalar que hablar en este caso de supraconstitucionalidad es una
posibilidad legítima, tal como lo ha señalado la Corte Suprema
34
, ya que los derechos
humanos entendidos por la propia Constitución como un límite a la soberanía del Estado
podrían ser considerados jerárquicamente superiores a la misma Constitución
35
. Sin
embargo, nos parece que la coherencia del sistema apunta a la constitucionalidad y no a
una supraconstitucionalidad de los derechos humanos, dados los cuestionamientos que
puede generar la utilización de esta figura, para una comprensión integral del sistema
constitucional-nacional.
Aun cuando no vamos a profundizar en esta materia, cabe señalar que se han plan-
teado críticas a la visión de supraconstitucionalidad en orden a las dificultades de su
control desde la perspectiva de un sistema nacional soberano y, por otra parte, respecto a
la indeterminación jurídica que puede surgir en el ámbito nacional al concebir un sistema
supraconstitucional independiente de las normas constitucionales
36
. Parece relevante
enfatizar en que las normas de DIDH han sido incorporadas al sistema nacional a través
de la ratificación de los tratados internacionales sobre la materia, por ende, todos los de-
rechos humanos consagrados en la Constitución o en los tratados internacionales deben
ser considerados de rango constitucional, sin ser necesario que ello implique llamarlos
“supraconstitucionales”. Evidentemente es un tema en discusión, sobre el cual hay mucho
que desarrollar aún.
2.3 Consecuencias de la recepción del DIDH en Chile
En el presente apartado pretendemos resolver la interrogante acerca de cuáles
son los efectos de que los tratados internacionales deban aplicarse en Chile y que los
derechos humanos contenidos en ellos tengan un valor preeminente. Como vimos, en
34
“[…]Esta construcción determinó que esta Corte Suprema haya expresado en innumerables fallos que
“de la historia fidedigna del establecimiento de la norma constitucional contenida en el artículo 5º
de la Carta Fundamental, queda claramente establecido que la soberanía interna del Estado de
Chile reconoce su límite en los valores que emanan de la naturaleza humana; valores que son
superiores a toda norma que puedan disponer las autoridades del Estado, incluido el propio Poder
Constituyente, lo que impide sean desconocidos” (Revista Fallos del Mes Nº 446, enero de 1996,
sección criminal, fallo 1, considerando cuarto, página 2066), construcción supraconstitucional que
importa incluso reconocer que los derechos humanos están por sobre la Constitución Política de
la República, entre ellos los que se encuentren en tratados internacionales, no por estar dichos
derechos fundamentales consagrados en instrumentos internacionales, los que siempre tendrán rango
legal y deberán ser aprobados por el quórum respectivo, sino por referirse a derechos esenciales,
en lo cual existe concordancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional. […]”
.
Corte Suprema.
“Caso López López”
. Sentencia de 14 de octubre de 2009, Rol 5570, 2007, considerando Nº 10. En el
mismo sentido las recientes sentencias: Corte Suprema.
“Caso Claudio Francisco Thauby Pacheco y
otros”
. Sentencia 3 de octubre de 2006, Rol 2707-2006, considerando 13; y, Corte Suprema.
“Caso
Ana Luisa del Carmen Rojas Castañeda”
. Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, rol Nº 6458-
2008, considerando Nº 10.
35
PACHECO, Máximo. “Supraconstitucionalidad de los derechos fundamentales. En,
Revista Chilena de
Derecho
, Vol. 20, Santiago, 1993, pp. 897-899.
36
FAVOREU, Louis. “El problema de la supraconstitucionalidad en Francia y en Europa” (Trad. Jeròme
Tremeau, Ángel Sánchez y María Torres). En,
Problemas actuales del Derecho Constitucional
, Instituto
de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1994, pp. 107–116.